Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 71-92 ISSN 2215-2377 / junio 2019 LOS PRINCIPIOS EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS LL.M. Alonso Salazar Rodríguez* luis.salazar@ucr.ac.cr RESUMEN: El presente artículo aborda la problemática de las garantías procesales en la ejecución penal. Centra el objeto de estudio en cuatro garantías, a saber: la posición de garante del Estado frente a la persona privada de libertad, el principio de legalidad en el proceso de ejecución, la noción de debido proceso en la fase de ejecución penal y las condiciones mínimas en que debe cumplirse la pena privativa de libertad. PALABRAS CLAVES: Cárcel, debido proceso, principio de legalidad, condiciones mínimas de la pena privativa de libertad, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ABSTRACT: This article analyzes the issue of due process in criminal enforcement. The object of this study focuses on four guarantees namely: the role of guarantor of the state against the detainee, the principle of legality in the enforcement process, the notion of due process in the enforcement phase and the minimum conditions that must be complied at imprisonment. KEYWORDS: Jail, due process, principle of legality, the minimum conditions at imprisonment, Inter-American Court of Human Rights, Inter-American Commission of Human Rights. Recibido 10 de setiembre de 2019 Aceptado 14 de febrero de 2019 * Profesor catedrático de Derecho Penal y Procesal Penal, Universidad de Costa Rica; bachiller y licenciado en Derecho y especialista en Derecho Penal por la Universidad de Costa Rica; LL. M. en Derecho Penal y Civil por la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, República Federal de Alemania; máster en Sociología Jurídi- co-Penal por la Universidad de Barcelona; especialista en Ejecución Penal por la Universidad de Barcelona. 71 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La creencia de que el enemigo es más fuerte la vivencia misma del fenómeno jurídico penal puede debilitar la resolución de lucha y y sus distintas manifestaciones; pero resulta provocar una derrota. impropio de quienes vivimos inmersos en este Andreski campo de estudio. La estupidez y la lentitud de pensamiento probablemente se distribuyen en forma Cuando hablamos de la ejecución penal, en bastante equitativa en todo el espectro lenguaje de Iñaki Rivera, se trata aquí de la social. Pero donde existe inteligencia denominada “hija pobre del principio de y donde esta procura liberarse de las legalidad”2. En nuestro medio en particular, anteojeras de la respetabilidad, podemos este supuesto cobra especial trascendencia, esperar una visión más clara de la sociedad por cuanto en Costa Rica, no existe una ley de que en los casos en que se toma la fantasía ejecución penal que regule la forma en que se retórica como si fuese la vida real. deben cumplir las penas; cómo se deben ejecutar Berger las sentencias penales; en qué condiciones y términos, etc., sino que la ejecución penal está Sumario. librada prácticamente de reglamentos de orden penitenciario y directrices administrativas. 1) Planteamiento del problema. 2) La condición de garante del Estado en la ejecución penal. 3) El El compendio de la normativa que regula la principio de legalidad en la ejecución penal. 4) materia en nuestro país es el siguiente3: El debido proceso en la fase de ejecución penal. 5) Las condiciones mínimas de la ejecución • Ley de Creación de la Dirección General de penal. Adaptación Social. • Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. • Reglamento Técnico del Sistema Planteamiento del problema Penitenciario. • Reglamento para la Autorización Cuando se habla de la fase de ejecución del Beneficio del Artículo 55 del penal, generalmente se cae en un Código Penal, a la Prisión Preventiva sinsentido que deseo denominar la y a la Pena de Prisión de las «paradoja de la ejecución». Personas Privadas de Libertad. • Reglamento Orgánico y Operativo de la Es una paradoja precisamente por ser una idea Dirección General de Adaptación Social. extraña u opuesta a la común opinión y al sentir • Reglamento de Valores en Custodia y Fondo de las personas, principalmente los legos, quienes de Ayuda a los Privados de Libertad del no conocen el derecho [me atrevo incluso aquí a Sistema Penitenciario Nacional. conjeturar (POPPER1), que muchas veces hasta los • Reglamento de Derechos y Deberes de los mismos operadores jurídicos)] caen en la cándida Privados y las Privadas de Libertad. superstición de que el derecho penal, al ser el • Reglamento de Visita Íntima. derecho de la pena y/o castigo, precisamente por derivar su nombre de la pena misma, enfatiza Durante los procesos de reforma iniciados en todo su arsenal teorético en la pena, fin último Costa Rica en la década de los años 70 del siglo de su campo de estudio y, por supuesto, en su anterior, se promulgó un nuevo Código Penal, ejecución. un Código de Procedimientos Penales, el cual se mantuvo vigente hasta 1998. Se realizó el cierre Tal ingenuidad, propia del ignaro, sería admisible de la Penitenciaría Central (un modelo panóptico, en un mundo ficticio, alejado por completo de de corte decimonónico y arquitectura propia de 72 Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 71-92 ISSN 2215-2377 / junio 2019 la época, construido en los albores del siglo XX y razones de tipo metodológico de las cuales (a funcionó de 1906 a 1979) y se impulsó un sistema manera de justificación) quiero ofrecer dos a la progresivo de penas, basado en la ideología de persona lectora: la primera, lógicamente la razón la resocialización penal, propia del estado del de espacio y extensión del trabajo, limitada por bien estar (welfare) que inspiró los procesos de su condición de artículo de revista; y la segunda, reforma de la época. la imposibilidad de abarcar todos los precedentes de la Corte, así como la doctrina existente al Incluso el complejo penitenciario más grande respecto. de nuestro país, construido en esos años, se conoce como el Centro Penitenciario “La Pergeñar una teoría tampoco es un fin de Reforma”, precisamente en clara alusión a aquel este trabajo, (concibo el derecho no como una movimiento ideológico y a los cambios que en disciplina normativa, sino como una tecnología teoría se pretendían introducir y que, finalmente, social, (ALBERT 2007: 49-50). Deseo por ello, no produjeron los efectos deseados o, al menos, centrar mi análisis en llamar la atención acerca de no correspondieron a los fines confesados de ese una idea que me acompaña desde hace muchos movimiento. Hoy en día, constituye un modelo sin años y al estilo de Gabo6, podría aquí adelantarla: ningún norte que no hace más que administrar las los y las penalistas hemos abandonado de penas, de una manera bastante deshumanizada manera incomprensible el fin último del derecho y en condiciones absolutamente inadmisibles penal, privilegiando el desarrollo de teorías en un Estado democrático de derecho. De ello y metateorías sobre toda clase de cuestiones, puedo dar cuenta de manera directa, porque he muchas «sin trascendencia», y hemos dedicado estado allí en múltiples oportunidades4 y he visto muy poco esfuerzo intelectual a la ejecución las condiciones carcelarias en mi país. penal. Este trabajo no es dedicado a la pena, ni a sus fines, 2) La condición de garante del Estado en ni su justificación filosófica y, por ese motivo, la ejecución penal omitiré referirme al tema. Tampoco es un estudio de los reglamentos y directrices que al respecto se No cabe duda de que la condición de privado aplican en nuestro medio, pues son una diáspora de libertad de un individuo es la más clara de documentos ut supra citados, sin ninguna manifestación del ejercicio monopólico de la sistematización, jerarquización ni ordenación, violencia estatal que es como se entiende aquí que permitan hacer un tratamiento de estos, sino el sistema jurídico pena7. Esa condición del es en forma aislada y casuística. De esta forma, sujeto que es «alcanzado» por los tentáculos del dejaré esos temas para otra oportunidad. poder sancionador lo coloca en una condición particular y cuando es privado de libertad, forma Deseo centrar el presente análisis con la una especial relación de sujeción del individuo jurisprudencia de la Corte Interamericana de en relación con el Estado y de este último, de Derechos Humanos como eje central, en el estudio supremacía absoluta sobre el particular. de cuatro ideas (VAZ FERREIRA, pensamiento por ideas no por sistemas, con la consigna de ser En las sentencias de los casos Tibi e Instituto de ideas para tener en cuenta nada más5), el Estado Reeducación del Menor “Panchito López”, así como como garante, principio de legalidad, debido anteriormente en las resoluciones de los casos proceso y condiciones mínimas de la ejecución Hilaire, Constantine y Benjamín (sentencia del 21 penal. de junio de 2002) y Bulacio (sentencia del 18 de septiembre de 2003), al igual que en la Opinión Esta renuncia expresa que cualquier fin holístico Consultiva OC-17/02, emitida el 28 de agosto de no es gratuito, y encuentra fundamento en varias 2002, sobre la situación jurídica y los derechos 73 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del niño, la Corte Interamericana ha afirmado la personas que se hallan bajo su jurisdicción. condición específica de garante que corresponde Hacerlo así –particularmente, aunque no al Estado con respecto a los derechos de quienes exclusivamente, en lo que corresponde se hallan sometidos a privación o restricción de a la seguridad y la justicia– constituye, libertad en instituciones del poder público y a inclusive, una “razón de ser” del Estado, cargo de agentes de este8. y por lo tanto un punto de referencia para ponderar la justificación y eficacia del poder Esta especial condición del ciudadano privado de público. Ahora bien, esa obligación y la libertad, quien no tiene más opción que cumplir responsabilidad consecuente se extreman, su condena en las condiciones que el Estado adquieren una intensidad mucho más determine, la forma y lugares en que se le ubique, acentuada, son aún más exigibles, con todo en una convivencia obligatoria con otras personas lo que ello supone, cuando el sujeto titular so pena de ser sometido violentamente por el de derechos queda a merced del Estado –por Estado mismo a través de la Policía penitenciaria, ejemplo, en una “institución total”, donde lo colocan en una condición de sometimiento todo se regula y supervisa– y no puede, por total a la institución penitenciaria, pero a la vez, sí mismo, ejercitar sus derechos e impedir lo hacen vulnerable a las relaciones de poder el asedio de quienes los vulneran11. inherentes a la condición de privado de libertad. La Corte Interamericana ha establecido también CASTILLO señala que, si poder es la potestad que de imponer decisiones a los demás, el ejercicio del poder estatal es, en el sentido más puro como parte de las obligaciones generales de del término, ejercicio político. Si el poder del los Estados, estos tienen un deber positivo Estado se emplea en propiciar el desarrollo de de garantía con respecto a los individuos la sociedad o en tratar el fenómeno criminal, es sometidos a su jurisdicción. Ello supone cosa poco menos que circunstancial: ambas cosas tomar todas las medidas necesarias para tienen en común la misma esencia, es decir, son remover los obstáculos que puedan existir práctica o ejercicio del poder estatal9. para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce. Por consiguiente, la tolerancia ha señalado que, en el derecho penal, el garante del Estado a circunstancias o condiciones del bien jurídico está llamado a responder del que impidan a los individuos acceder a los resultado lesivo que no impide, pudiendo y recursos internos adecuados para proteger debiendo hacerlo, bajo la fórmula de la comisión sus derechos, constituye una violación del por omisión. En la jurisprudencia de la Corte artículo 1.1 de la Convención […]12. se ha manejado el concepto de garante con una caracterización que guarda cercanía conceptual Una primera conclusión: Aceptado como ha sido, con la que acogen los ordenamientos de aquella que la relación de ejecución penal, por su carácter materia: por una parte, la existencia de una coercitivo, coloca al individuo en una sujeción obligación que proviene de determinada fuente; con respecto al Estado en cuanto al momento, por la otra, la presencia de un resultado lesivo lugar, modo, forma de cumplimiento y demás típico que se pone en la cuenta del obligado10 condiciones relacionadas con el cumplimiento de la pena privativa de libertad. El Estado que ha En este mismo sentido, el juez García señala que colocado al individuo en tal condición no puede renunciar a ser garante de que el cumplimiento está claro que el Estado debe proveer ciertas de la pena se ejecute en condiciones que respeten condiciones de vida y desarrollo a todas las la condición humana y los derechos inherentes al 74 Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 71-92 ISSN 2215-2377 / junio 2019 ciudadano en cuanto tal parto aquí, de manera que la aplicable en el momento de la comisión dispositiva–sin entrar por ahora en ningún tipo del delito. Si con posterioridad a la comisión del de conflicto epistemológico– de la definición de delito la ley dispone la imposición de una pena los derechos humanos con carácter inherente de más leve, el delincuente se beneficiará de ello16. la persona13. La Comisión Interamericana de Derechos Téngase presente que esta es, por así decirlo, la Humanos señala que el principio de legalidad es posición mayoritaria. Al respecto LLOBET (2007: la piedra basal del Estado de derecho y principio 45) apunta que el principio sobre el que giran los estructural del derecho penal. Al entroncar con los diversos derechos humanos es el de dignidad principios de certeza y de seguridad jurídica, se de la persona, el cual parte de que todo ser despliega en una serie de principios que le sirven humano, por el hecho de serlo, tiene una serie de de complemento: 1) de la garantía criminal, 2) de derechos, y se prohíbe el trato discriminatorio. En la garantía penal, 3) de la garantía jurisdiccional, ese sentido, la consideración del ser humano es 4) de la ejecución penal, 5) de irretroactividad y relevante conforme al imperativo kantiano, como prohibición de la retroactividad desfavorable, 6) un fin en sí mismo, al no podérsele tratar como de prohibición de la analogía, 7) de reserva de un mero objeto o instrumento14. ley y de ley orgánica, 8) de la proporcionalidad o conmensurabilidad de la pena, 9) de prohibición 3) El principio de legalidad en la ejecución de la creación judicial del derecho, 10) de la penal no indeterminación de la ley, 11) de la reforma peyorativa de la sentencia o reformatio in peius, En relación con el principio de legalidad, la etc17. persona lectora debe tener presente lo indicado ut supra, en cuanto a que en torno a su contenido Llama poderosamente la atención (aquí retomo como garantía de ejecución, este ha sido visto lo ya dicho en torno al desarrollo de teorías y como «la hija pobre», a la que no se le presta la metateorías penales) que se centra el énfasis en atención debida. los aspectos “perimetrales” del asunto sin entrar en lo verdaderamente importante. No debe LLOBET (1999:123) señala que se hace una perderse de vista aquí el proverbio que indica: distinción del principio de legalidad en garantía “Cuando el sabio señala la Luna, el necio se criminal y garantía penal que corresponde al queda mirando el dedo”. sentido tradicional del principio de legalidad expresado por Beccaria; garantía procesal y Lo anterior se debe a que el problema en relación jurisdiccional que exige que, para el juzgamiento con la garantía de ejecución penal derivada del de los delitos, se siga el proceso judicial principio de legalidad, debe procurar, según establecido legalmente; y garantía de ejecución la entiendo, que el condenado “cumpla su o de legalidad de la ejecución que requiere que condena”. Pero dicho cumplimiento no puede la pena se ejecute conforme a las disposiciones “degenerar” en sufrimientos y/o tratos crueles o legales respectivas, requiriendo en definitiva inhumanos o degradantes derivados ya no de la también la regulación por ley de las condiciones “sentencia”, sino de su ejecución. de ejecución de la pena15. La Corte indicó que El artículo 9 de la Convención señala: Nadie puede ser condenado por acciones u [e]l sentido de la palabra leyes dentro del omisiones que en el momento de cometerse no contexto de un régimen de protección a los fueran delictivos según el derecho aplicable. derechos humanos no puede desvincularse Tampoco se puede imponer pena más grave de la naturaleza y del origen de tal régimen. 75 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos En efecto, la protección a los derechos alguno: cualquier acto que constituya tortura está humanos, en especial los derechos civiles vedado por la Constitución y los instrumentos y políticos recogidos en la Convención, internacionales sobre derechos humanos. Esta parte de la afirmación de la existencia de prohibición está contemplada, además, del ciertos atributos inviolables de la persona artículo 40 de la Constitución Política, el cual humana que no pueden ser legítimamente prohíbe los “tratamientos crueles o degradantes”. menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales La Sala declara con lugar el recurso, por que el Estado no puede vulnerar o en las vulneración de la dignidad humana y los que sólo puede penetrar limitadamente.18 derechos fundamentales del amparado a la salud y no ser objeto de tratamientos crueles y Un ejemplo de lo que deseo exponer es el caso, degradantes. Señala que cualquier utilización conocido por nuestra Sala Constitucional con del gas mostaza (mostaza azufrada) contra una respecto al uso de gas mostaza en el ámbito persona y, en particular, su uso para reducir penitenciario como offendiculum para controlar a a impotencia a un privado de libertad es los privados de libertad. La Sala hace referencia violatorio del derecho de la Constitución y los al recurso de habeas corpus número 06-001545- instrumentos internacionales sobre derechos 0007-CO, resuelto mediante sentencia 2006- humanos. El uso del gas CN es igualmente 03678, y con base en los dictámenes y peritajes violatorio de los derechos y las libertades utilizados en ese caso, la Sala no tiene claro el fundamentales. Asimismo, ordenó que, en uso de gas mostaza en el caso bajo estudio; pero forma inmediata, se iniciaran los procedimientos sí le resulta totalmente claro, que se empleó gas administrativos contra los recurridos, a fin de vesicante19, en una actuación policial efectuada establecer las responsabilidades disciplinarias por un elevado número de agentes. correspondientes. La Sala reconoce que el personal de seguridad Por su parte, la Corte entiende que, en la penitenciario debe garantizar el orden elaboración de los tipos penales, es preciso institucional con personas que, a menudo, utilizar términos estrictos y unívocos que acoten demuestran conductas agresivas y severos claramente las conductas punibles, dando pleno problemas convivenciales. Y literalmente indica sentido al principio de legalidad penal. Este que implica una clara definición de la conducta No obstante, en cualquier circunstancia, incriminada que fije sus elementos y permita las prácticas de contención no pueden deslindarla de comportamientos no punibles o sobrepasar el límite de lo permitido, desde conductas ilícitas sancionables con medidas no el punto de vista de la dignidad humana. penales. “La ambigüedad en la formulación de Si para reducir de manera racional a la los tipos penales genera dudas y abre el campo impotencia a un privado de libertad se al arbitrio de la autoridad, particularmente aplican gases mostaza u otros tóxicos como indeseable cuando se trata de establecer la el gas CN, resulta obligatorio declarar que responsabilidad penal de los individuos y tales técnicas son contrarias a la dignidad sancionarla con penas que afectan severamente e integridad personales y, como tales, bienes fundamentales, como la vida o la libertad prohibidas por la Constitución y el Derecho […] que no delimitan estrictamente las conductas Internacional de los Derechos Humanos. delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Como la Sala dispone, en su sentencia 2006-03678, Convención Americana”21. la prohibición de la tortura y los tratamientos crueles y degradantes es absoluta20. Se trata de Nótese cómo la Corte pone el énfasis en cuanto a un derecho fundamental sin limitación ni límite la definición de tipos penales, de acuerdo con su 76 Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 71-92 ISSN 2215-2377 / junio 2019 construcción, interpretación, contenido, sentido, Convención que pueda ser atribuido, según etc. La pregunta que me planteo en este punto es: las reglas del derecho internacional, a la acción ¿Qué debemos entender por pena privativa de u omisión de cualquier autoridad pública, libertad?, ¿en qué consiste?, ¿cómo se cumple?, constituye un hecho imputable al Estado que ¿cómo se computa?; algo más mundano, más compromete su responsabilidad internacional en simple: ¿Cuándo dice X años de cárcel o prisión? los términos previstos por la misma Convención ¿qué significa pragmáticamente “cárcel o y según el derecho internacional general24;25; . prisión”? Una segunda conclusión: En la jurisprudencia El artículo 1.1 de la Convención establece la de la Corte, la jurisprudencia de nuestra Sala obligación general que los Estados partes tienen Constitucional y la doctrina tanto internacional de respetar los derechos y las libertades en ella como nacional, al hablar del principio de consagrados y de garantizar su libre y pleno legalidad, pone especial énfasis en los aspectos ejercicio a toda persona que esté sujeta a su “definitorios” y las “reglas de interpretación de jurisdicción. No debemos perder de vista esta los tipos penales” para lograr una “correcta” obligación, no se excluye por encontrarse una aplicación de la ley. No he encontrado aún (y no persona privada de libertad. es poco lo que he buscado) una sola observación o apunte en cuanto a la forma de interpretar la pena, En cumplimiento de esa obligación de garantía, su forma de cumplimiento, objetivos implícitos el Estado parte tiene la obligación erga omnes de y/o manifiestos y condiciones de cumplimiento proteger a todas las personas que se encuentren de la pena que se hagan en el momento de juzgar bajo su jurisdicción. Como la Corte ha indicado, a los individuos. tal obligación general se impone no solo en relación con el poder del Estado, sino también En sus sentencias, las persona juzgadoras hacen con las actuaciones de terceros particulares22. análisis de las conductas, análisis de prueba, análisis de las normas, inferencias lógicas La Corte ha establecido que la responsabilidad para vincular las conductas humanas con los internacional de los Estados, en el marco de la tipos penales, incluso se toman la molestia de Convención Americana, surge en el momento fundamentar el quantum de la pena (no siempre de la violación de las obligaciones generales, de la mejor manera). Pero no he visto un solo de carácter erga omnes, de respetar y hacer cuestionamiento en torno a las condiciones respetar –garantizar– las normas de protección de cumplimiento, a los fines de la pena que se y de asegurar la efectividad de los derechos allí impone en el caso concreto no en abstracto (art. consagrados en toda circunstancia y respecto de 51 del CP), no he encontrado una sola sentencia toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de que explique en el momento de su imposición, dicho tratado23. en relación con los aspectos establecidos en el artículo 71 del CP, qué es lo que se pretende en el Los deberes especiales se derivan de estas caso particular. obligaciones generales, determinables en función de las particulares necesidades de protección Incluso, la frase lacónica de las sentencias penales, del sujeto de derecho, ya sea por su condición la cual indica “pena que deberá descontar en personal o por la situación específica en que el lugar y forma que indiquen los respectivos se encuentre. En efecto, el artículo 1.1 de la reglamentos penitenciarios” transmite una idea Convención impone a los Estados partes los de que “hasta aquí llegamos”. El resto no nos deberes fundamentales de respeto y garantía de corresponde a nosotros; los jueces y las juezas los derechos, de tal modo que todo menoscabo decidimos su responsabilidad, no su vida. Eso a los derechos humanos reconocidos en la es un problema de cumplimiento de la pena, ya 77 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es nuestro asunto (me refiero a los jueces y las que los tienen, al menos los derechos humanos, juezas). Entonces pregunto, ¿para qué estudiar los civiles y políticos, pero cómo se hacen valer derecho penal, si no nos importa la pena? esos derechos y en qué medida se disfrutan; esa es otra historia). 4) El debido proceso en la fase de ejecución penal Véase un caso «curioso» que ilustra mi punto de vista: LLOBET (1999: 207) señala que el origen del debido proceso se encuentra en el derecho Respecto de los derechos a las garantías y anglosajón, pero que ha llegado a ser admitido protección judiciales, consagrados en los junto con el principio de presunción de inocencia26 artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado con el que, en ocasiones, se le llega a identificar, reconoció que los hechos del presente caso como el principio del que se derivan las diversas se mantienen en la impunidad y que ello garantías procesales en el proceso penal. viola el derecho de los familiares de las víctimas [¿y los privados de libertad qué, Coincido con AGUILAR (2010:102) en que no importan?]y propicia la repetición la Administración penitenciaria, como se crónica de las violaciones de derechos desprende de ese mismo nombre, depende humanos [¿de quién, de esas víctimas o del Poder Ejecutivo y se rige, entonces, por de los privados de libertad?]. Además, las leyes y los principios elementales del toda la actividad procesal desplegada por derecho administrativo. El “procedimiento las autoridades judiciales hondureñas administrativo” se ubica dentro de los que la se dirigió a establecer la responsabilidad doctrina más respetable ha denominado “las penal del entonces director del Centro garantías formales de la posición jurídica del Penal de San Pedro Sula al momento del administrado”27. incendio. En este sentido, la decisión de sobreseimiento por parte de los órganos En mi caso, otra de las grandes dudas que me judiciales determinó que la responsabilidad atormentan en torno a la ejecución penal, es la de los hechos recaería en otras autoridades. relacionada con las garantías penales en la fase Sin embargo, no se investigó con la debida de ejecución. Debo ser claro, que tengo serias diligencia a ninguna otra autoridad. dudas acerca de si realmente el privado de Por otra parte, han transcurrido más libertad tenga derechos. Esta última idea debe ser de siete años sin haberse deslindado aclarada porque podría mal interpretarse de una las responsabilidades correspondientes forma lamentable. de un hecho que desde el principio se establecieron sus causas, razón por la cual De manera dispositiva, defino “derecho” como tal plazo excede lo razonable para este el reconocimiento por parte del Estado de una tipo de investigaciones. Por lo anterior, “necesidad”. Bajo este entendimiento, al no el Estado no proveyó a los familiares de existir en nuestro medio una ley de ejecución las víctimas de un recurso efectivo para penal, la materia referente los “beneficios esclarecer lo sucedido y determinar las carcelarios” que una persona privada de libertad responsabilidades correspondientes, lo pueda recibir durante su ejecución debe ser vista cual violó los derechos consagrados en entonces como eso, “un beneficio”28; es decir, lo los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, primero por comprender aquí es que ninguna en relación con el artículo 1.1 del mismo necesidad de las personas privadas de libertad instrumento.29 (La negrita, subrayado y es reconocida como tal por el sistema a nivel corchetes son suplidos por el autor). legal y, por tanto, carecen de derechos (se dice 78 Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 71-92 ISSN 2215-2377 / junio 2019 Una lectura “poco reflexiva” del pasaje transcrito por parte del tribunal; en suma, fair trial. no permite advertir lo que señalo. Se analizan a Todas estas nociones, cada una con su profundidad por el fallo estudiado, los derechos propia caracterización y su emplazamiento de las familias de los privados de libertad que en los órdenes jurídicos nacionales, tienen murieron calcinados en una cárcel hondureña, se un denominador común en su origen, valoran en concreto las consecuencias del siniestro desarrollo y objetivo, y pueden congregarse y los derechos resarcitorios de los sobrevivientes; en el concepto de debido proceso30. pero, y es aquí donde quiero enfatizar, no encuentro en el fallo, un análisis en torno a las Tal definición, más emotiva que efectiva, se violaciones de los derechos humanos de las limita a presentar el debido proceso como una personas privadas de libertad por las condiciones característica del “proceso” que no representa en que se encontraban, no se extiende el análisis más que una engañapichanga de incautos que a las condiciones de los demás privados de no han entendido que, al hablar de “proceso,” libertad “quienes aún no han muerto”, pero que no nos referimos a la ejecución penal, sino al se encontraban y se encuentran en condiciones juzgamiento. de riesgo similares o, incluso, “peores”. Entonces, resulta que la Justicia se torna en “reparadora”, Por tanto, tal falacia de construcción oculta la no tiene efectos preventivos, sino paliativos. verdad “más que evidente” de que la persona privada de libertad está a disposición de Esta forma de actuar transmite una idea nefasta, sus carceleros; por lo general, despiadados a saber: “si no hay consecuencias que lamentar, ignorantes que la ven como una “no ciudadana”, no hay violaciones de derechos humanos”. En como una “enemiga” (JAKOBS), quien debe el fondo, nótese que se están reconociendo los agradecer cualquier deferencia hacia ella, pues se derechos de los y las familiares de las personas trata de una o un “delincuente quien descuenta privadas de libertad “víctimas”, pero ¿y los una pena”, y por ende, encuentra sus derechos derechos de los presos y las presas? suspendidos (MELOSSI/PAVARINI). El juez García nos define el debido proceso, diría Habíamos ganado un amplísimo terreno yo, con carácter cuasi epopéyico: en la procuración del debido proceso. La Corte se ha referido a este en la Opinión El debido proceso –due process, de Consultiva OC-16/99, acerca de “El raíz anglosajona, que en algún país derecho a la información sobre la asistencia se traduce como garantías esenciales consular”, del 1 de octubre de 1999, a la del procedimiento–, es una de las que agregué un voto particular en el que más formidables herramientas para la analizo este punto como un sistema de protección de los derechos. Además, garantía con poder expansivo. constituye, él mismo, un derecho y una garantía para el justiciable. Permite o La estática del debido proceso, guarecido realiza la tutela judicial efectiva. Implica en ciertos actos, derechos y garantías acceso a la justicia formal, como audiencia, inderogables, se ha reforzado con la prueba y argumento, y material, como dinámica moderna de ese concepto: un cauce para la obtención de una sentencia progreso constante que ha traído consigo, justa. Es limpieza y equilibrio en el empleo al paso de la consolidación de la democracia de las armas que se permiten al acusador y y el Estado de Derecho, nuevos derechos se depositan, igualmente, en las manos del y garantías emergentes, que concurren a inculpado, así como objetividad, serenidad formar la idea y la práctica más avanzadas y voluntad de dar a cada quién lo suyo, del debido proceso. 79 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos En esta misma línea discursiva, el juez García Por otra parte, esta Corte ha establecido en la recorre los grandes avances que se han alcanzado Opinión Consultiva OC-16/99 que “para que en torno a la noción de “debido proceso”. En esta exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un evolución, se añadieron y florecieron el derecho justiciable pueda hacer valer sus derechos y al silencio, la asistencia oportuna de abogado defender sus intereses en forma efectiva y en defensor, el derecho a la información inmediata condiciones de igualdad procesal con otros sobre los cargos que motivan el procedimiento, justiciables33. las restricciones a la prisión preventiva, las garantías judiciales en la adopción de medidas En este último precedente citado, se ha indicado cautelares o en la práctica de ciertos actos de que investigación, el derecho a la información sobre la asistencia consular en beneficio de personas […] la Corte ha dicho que para que en enjuiciadas extranjeras, el carácter público y un proceso existan verdaderas garantías oral del proceso, el descrédito de la prueba judiciales, es preciso que en él se observen confesional, para no mencionar sino algunos de todos los requisitos que “sirv[a]n para los avances que ha llegado a incorporar el debido proteger, asegurar o hacer valer la proceso, desbordando su núcleo original. titularidad o el ejercicio de un derecho34”, es decir, las “condiciones que deben Resulta un tanto paradójico el abandono cumplirse para asegurar la adecuada manifiesto de la noción de debido proceso en defensa de aquéllos cuyos derechos u torno a ejecución penal, por cuanto la misma obligaciones están bajo consideración Corte expresamente ha indicado: judicial35. Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona sometida Claro que, cuando hablo de que exista una ley que a proceso, además de ser indispensables regule la ejecución penal, esta debe ir acompañada deben ser judiciales, “lo cual implica de mecanismos que la hagan aplicable y que no la intervención de un órgano judicial sea más que letra muerta. Como la Corte lo ha independiente e imparcial, apto para expresado en relación con los recursos, dichos determinar la legalidad de las actuaciones mecanismos deben ser efectivos. que se cumplan dentro del estado de excepción32”. Sobre el particular, la Corte ha reiterado que no basta con que se prevea la existencia de recursos 36, De lo dicho, se infiere que, en definitiva, la Corte si estos no resultan efectivos para combatir se inclina por la garantía judicial en la noción de la violación de los derechos protegidos por la “debido proceso”; pero la verdadera pregunta Convención. La garantía de un recurso efectivo sería ¿cómo puede garantizarse lo que no existe? “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de Si no existe un cuerpo normativo con carácter la Convención Americana, sino del propio Estado de ley que establezca los derechos y los deberes de Derecho en una sociedad democrática en el 37 de las personas involucradas tanto activa como sentido de la Convención . pasivamente en el proceso de ejecución de una sentencia penal, y no se establecen normas MONTENEGRO apunta (2001:61) otro dato procedimentales claras en torno a los medios curioso, para mi gusto, más retórico que para hacer valer tales disposiciones, señalaría pragmático, quien refiriéndose al tema, señala emulando a BELING que, evidentemente sin que el principio del debido proceso se extiende una ley de ejecución penal –que pueda tocar a la necesariamente a la población penal y que, persona privada de libertad– es falaz hablar de sobre esto, se puede extraer del voto de la debido proceso en la ejecución de la pena. Sala Constitucional número 6829-93, que el 80 Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 71-92 ISSN 2215-2377 / junio 2019 condenado recluido en una prisión no solo tiene semántico y volviendo los ojos hacia el plano deberes, sino también derechos que han de ser pragmático de nuestra realidad penitenciaria. reconocidos y amparados por el Estado. 5) Las condiciones mínimas de la Al respecto pregunto ¿cuáles deberes, ¿de dónde ejecución penal los saca el autor?, ¿quién se los estableció? ¿Se le condenó al cumplimiento de ciertos deberes Cuando hablo de condiciones mínimas, me o qué? Peor aún, con respecto a los derechos, refiero a las condiciones básicas de existencia si estos han de ser reconocidos por el Estado, del ser humano que no afecten su dignidad. No entonces aun no existen, serán derechos en debe perderse de vista que a la persona privada cuanto sean reconocidos, antes de ello, se quedan de libertad se le ha condenado a eso; es decir, a en el mero plano de las expectativas jurídicas y, vivir privado de su libertad ambulatoria, no se desde luego, una vez reconocidos, podrán ser le ha rebajado su condición a “no ser humano”. exigidos por la persona privada de libertad, mas Por tal motivo, la privación de libertad debe ser nunca antes de ello. compatible con la condición de ser humano, de ciudadano o ciudadana, de persona. Una tercera conclusión: La noción “debido proceso”, en el plano de la ejecución penal, como Al respecto la Corte ha señalado: también en general, es polisémica, ambigua, tiene más un contenido emotivo-retórico que concreto. Este Tribunal ha establecido que, de Es una especie de cascarón vacío que puede ser conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 llenado con cuanto contenido se le ocurra al de la Convención, toda persona privada intérprete que encuentra en la palabra “debido” de libertad tiene derecho a vivir en una suerte de legitimación im voraus [es decir, por condiciones de detención compatibles con adelantado]. su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a En el plano estrictamente de la ejecución penal, la integridad personal de los privados de la ausencia de una ley que establezca de manera libertad, en razón de que éste se encuentra clara y precisa la forma, momento, lugar y demás en posición especial de garante con respecto condiciones del cumplimiento de la pena, hace a dichas personas, porque las autoridades de esta noción, de por sí porosa y polisémica, penitenciarias ejercen un control total una verdadera utopía, librada al arbitrio del sobre éstas38. intérprete de turno. No solo en Costa Rica, sino también en Me adelanto a la crítica que no estamos aquí frente prácticamente todo el mundo, la condición de a lo que VAZ FERREIRA señala como una simple las prisiones ha sido, por lo general, objeto de cuestión de palabritas o lo que WITTGENSTEIN análisis y críticas. Conozco al menos un caso en identifica como juegos del lenguaje, sino que, Europa, específicamente en Alemania, durante mi a como yo lo veo, estamos más bien frente a lo estancia por razones de estudio, haber visitado la que LLEWELLYN o FRANKL conciben como la cárcel del Friburgo de Brisgovia en compañía de diferencia entre la Law in action o law in books Hans Jörg Albrecht a la sazón y todavía director (la ley en cuanto texto y la ley en la práctica). del área de Criminología del Max-Planck Institut für ausländisches und internationales Strafrecht Creo firmemente que la ausencia de una ley de con sede en esa ciudad, y mi sorpresa y la de ejecución penal ha llevado a que, en la práctica, mis compañeros no se borran de mi mente, la ejecución de la pena no sea más que arbitraria pues durante la visita guiada en dicha cárcel e inhumana dejando de lado el plano meramente intercambié algunas palabras con el director quien 81 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos instruía al respecto sobre las condiciones d. la alimentación que se brinde, en los centros carcelarias, los problemas de las “listas de penitenciarios, debe ser de buena calidad y espera” para ingresar a prisión y los reclamos debe aportar un valor nutritivo suficiente44; de los presos por más drogas suministradas por el sistema, mejor conexión a Internet, una mejor e. la atención médica debe ser proporcionada biblioteca y algunas otras que, con el pasar de los regularmente, brindando el tratamiento años, ya no preciso. adecuado que sea necesario45 y a cargo del Mi sorpresa fue que no tenía idea de las personal médico calificado cuando este sea “excelentes condiciones” en las que se descontaba necesario; la pena en Alemania, al menos en dicha cárcel, y me llamaban la atención mis compañeros, f. la educación, el trabajo y la recreación quienes veían como normal dichas condiciones, son funciones esenciales de los centros y la cara de sorpresa que mostraban cuando yo penitenciarios, las cuales deben ser brindadas les indicaba las condiciones de las cárceles en mi a todas las personas privadas de libertad país. con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; El tema ha sido abordado por la Corte y, al respecto, ha señalado: g. las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios46. La reclusión bajo Este Tribunal ha incorporado en su jurisprudencia un régimen de visitas restringido puede los principales estándares sobre condiciones ser contraria a la integridad personal en carcelarias y deber de prevención que el Estado determinadas circunstancias47; debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad39. En particular, como ha h. todas las celdas deben contar con suficiente sido establecido por esta Corte: luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene48; a. el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal40; i. los servicios sanitarios deben contar con asimismo, obstaculiza el normal desempeño condiciones de higiene y privacidad49; de las funciones esenciales en los centros penitenciarios41; j. los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de b. la separación por categorías deberá detención que no cumplan con los estándares realizarse entre procesados y condenados mínimos internacionales en la materia y que y entre los menores de edad de los adultos, no respeten la dignidad inherente del ser con el objetivo de que los privados de humano50, y libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición42; k. las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, c. todo privado de libertad tendrá acceso al incluidos los castigos corporales51, la agua potable para su consumo y al agua para reclusión en aislamiento prolongado, así su aseo personal; la ausencia de suministro como cualquier otra medida que pueda poner de agua potable constituye una falta grave en grave peligro la salud física o mental del del Estado a sus deberes de garantía hacia recluso están estrictamente prohibidas52. las personas que se encuentran bajo su custodia43; La observancia de las condiciones mínimas por parte de los Estados parte como garantía de 82 Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 71-92 ISSN 2215-2377 / junio 2019 ejecución penal ha sido considerada por la Corte reconoció que era responsable de la violación del como artículo 4.1 de la Convención Americana, por la muerte de las 107 víctimas, como consecuencia [una] de las obligaciones que de una cadena de omisiones de las autoridades ineludiblemente debe asumir el Estado en (supra párrs. 29 a 50), entre ellas las condiciones su posición de garante, con el objetivo de específicas de la bartolina n.° 19 y la negligencia proteger y garantizar el derecho a la vida de las autoridades para prevenir el incendio. y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a Por otra parte, en relación con el derecho a la éstas las condiciones mínimas compatibles integridad personal, el Estado es responsable con su dignidad mientras permanecen en de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la los centros de detención53. Convención Americana, debido a que tales detenidos padecían muchas de las condiciones La Corte ya ha establecido que la responsabilidad de detención calificadas como tratos crueles, internacional de los Estados, en el marco de la inhumanos y degradantes, así como por la Convención Americana, surge en el momento forma en que murieron dichos internos, lo de la violación de las obligaciones generales, cual constituyó una violación del derecho a la de carácter erga omnes, de respetar y hacer integridad personal, incompatible con el respeto respetar –garantizar– las normas de protección a la dignidad humana. y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto a Además, el Estado violó el artículo 5.6 de la toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de Convención, al no permitir a los internos realizar dicho tratado54. actividades productivas, por considerarlos miembros de la mara Salvatrucha. Finalmente, el De estas obligaciones generales derivan deberes Estado violó el artículo 5.4 de la Convención, en especiales, determinables en función de las perjuicio de los 22 internos que se encontraban particulares necesidades de protección del sujeto en prisión preventiva por el delito de asociación de derecho, ya sea por su condición personal o ilícita, quienes compartían en la misma celda con por la situación específica en que se encuentre. internos condenados. En efecto, el artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados Parte los deberes Adicionalmente, el Estado violó el artículo fundamentales de respeto y garantía de los 5.1 de la Convención en perjuicio del grupo derechos, de tal modo que todo menoscabo a los de 83 familiares individualizados, debido a derechos humanos reconocidos en la Convención los sufrimientos inherentes al maltrato a los que pueda ser atribuido, según las reglas del fallecidos durante el incendio, la demora en derecho internacional, a la acción u omisión los trámites de identificación y reclamo de los de cualquier autoridad pública, constituye un cadáveres en la morgue, así como por la inacción hecho imputable al Estado que compromete su de las autoridades en esclarecer y establecer responsabilidad internacional en los términos responsabilidades por los hechos56. previstos por la misma Convención y según el derecho internacional general55. A diferencia del supuesto ut supra analizado del debido proceso, en cuanto a las condiciones de Se han sentado responsabilidades en contra las personas privadas de libertad, la Corte ha de un Estado parte por inobservancia de las abordado el tema y ha señalado la existencia de condiciones mínimas de las personas privadas un deber adicional de prevención de situaciones de libertad específicamente con “respecto del críticas: deber de garantizar el derecho a la vida, el Estado 83 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] la Corte ha establecido que el Estado en connotaciones de grado y que abarca desde su función de garante debe diseñar y aplicar la tortura hasta otro tipo de vejámenes o una política penitenciaria de prevención de tratos crueles, inhumanos o degradantes situaciones críticas que pondría en peligro cuyas secuelas físicas y psíquicas varían los derechos fundamentales de los internos de intensidad según los factores endógenos en custodia57. En este sentido, el Estado y exógenos [...] El carácter degradante debe incorporar en el diseño, estructura, se expresa en un sentimiento de miedo, construcción, mejoras, manutención y ansia e inferioridad con el fin de humillar, operación de los centros de detención, todos degradar y de romper la resistencia física y los mecanismos materiales que reduzcan moral de la víctima64. al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia ó incendios y en En el mismo caso, la Corte afirmó: el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar con la debida [t]odo uso de la fuerza que no sea diligencia, garantizando la protección de estrictamente necesario por el propio los internos o una evacuación segura de comportamiento de la persona detenida los locales58. Entre esos mecanismos se constituye un atentado a la dignidad encuentran sistemas eficaces de detección humana en violación del artículo 5 de la y extinción de incendios, alarmas59, así Convención Americana. Las necesidades como protocolos de acción en casos de de la investigación y las dificultades emergencias que garanticen la seguridad innegables del combate al terrorismo no de los privados de libertad60. deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona. La Corte indica también que, en “los términos del artículo 5.2 de la Convención, toda persona Asimismo, la Corte Interamericana manifiesta privada de libertad tiene derecho a vivir en que toda persona privada de libertad tiene condiciones de detención compatibles con su derecho a ser tratada con dignidad, y que el dignidad personal y el Estado debe garantizarle Estado tiene la responsabilidad y el deber de el derecho a la vida y a la integridad personal. garantizarle la integridad personal mientras En consecuencia, el Estado, como responsable de se encuentra en reclusión. En consecuencia, el los establecimientos de detención, es el garante Estado, como responsable de los establecimientos de estos derechos de los detenidos”61. de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos65. La incomunicación ha sido concebida como un instrumento excepcional por los graves efectos En este mismo caso, el Comité de Derechos que tiene sobre el detenido, pues “el aislamiento Humanos de Naciones Unidas también ha del mundo exterior produce en cualquier sostenido que “[…] la detención de un preso con persona sufrimientos morales y perturbaciones otras personas, en condiciones que representan psíquicas, la coloca en una situación de particular un peligro serio para su salud, constituye una vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión violación del artículo 7 del Pacto Internacional y arbitrariedad en las cárceles”62. de Derechos Civiles y Políticos, que establece en lo conducente que nadie debe ser sujeto a la La Corte sostuvo en el caso Loayza Tamayo que tortura o a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes”66. [l]a infracción del derecho a la integridad física63 y psíquica de las personas es una No solo en el ámbito interamericano, sino clase de violación que tiene diversas también el ámbito europeo al analizar el caso del 84 Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 71-92 ISSN 2215-2377 / junio 2019 llamado “corredor de la muerte”, se ha hecho previstas. Al reo se le condena a estar preso, no se énfasis en la necesidad de valorar adecuadamente le condena a perder su condición de ser humano, las condiciones de los privados de libertad: no se le degrada ni se le convierte en un “no ciudadano”. Por tal motivo, la ejecución penal no […] la Corte Europea determinó en el puede obviar el hecho de que debe ajustarse a la Caso Soering vs. Reino Unido que el condición del individuo y respetarla de un modo llamado “fenómeno del corredor de la absoluto. muerte” (death row phenomenon) es un trato cruel, inhumano y degradante, y está REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS constituido por un periodo de detención prolongado en espera y previo a ejecución, Aguilar Herrera, G. (2011). Ejecución de la pena. durante el cual se sufre de angustia mental historia, límites y control jurisdiccional. San José: además de otras circunstancias a las que Poder Judicial, Defensa Pública. el acusado es expuesto que incluyen, Albert, H. (2007). La ciencia del derecho como entre otras, la forma en que se impuso ciencia real. México: Distribuciones Fontamara, la condena; la no consideración de las S. A. características personales del acusado; la desproporción entre la pena y el delito Andreski, S. (1973). Las ciencias sociales como cometido; las condiciones de detención a forma de brujería. Madrid: Taurus Ediciones. la espera de ejecución; las demoras en las Berger, P. (1967). Introducción a la sociología. apelaciones o en la revisión de su pena de México; Limusa, 3 ed. muerte durante las cuales la persona está sujeta a una tensión extrema y a trauma Castillo Barrantes, E. (2008). Vida social y derecho. psicológico; el hecho de que el juez no Cuarenta años de investigación y análisis. San tome en consideración la edad o el estado José: Editorial Jurídica Continental. mental de la persona condenada, así como la constante espera de lo que será el ritual Defensoría del Pueblo. (2004). La ejecución de la de su propia ejecución67. pena privativa de libertad. Análisis y perspectivas para una reforma penitenciaria. Lima. Una cuarta conclusión: La pena privativa de Hulsman, Louk/Bernat de Celis, Jacqueline. libertad, pena principal por excelencia del sistema (1984). Sistema penal y seguridad ciudadana. penal, es eso, privación de libertad, la cual, Hacia una alternativa. Barcelona, España: lógicamente por la forma en que debe ejecutarse, Editorial Ariel S. A. conlleva la limitación de otras libertades propias del encierro. No pretendo aquí discutir si la pena Llobet Rodríguez, J. (2007). Derechos humanos de cárcel como tal, tiene o cumple algún fin. y justicia penal, San José: Poder Judicial, Escuela Estoy dando por sentado que, en el estado actual Judicial. de la cuestión, dicha pena existe y, aplicando aquí un principio de neutralidad valorativa Llobet Rodríguez, J. (1999). Garantías y sistema (WEBER), omito referirme a esta en términos penal. Releyendo hoy a Cesare Beccaria. San José: de ser y deber ser. Lo que sí apunto y me parece Arete. el quid de la cuestión (por ahora), es que, bajo ningún concepto, la ejecución de la privación de Llobet Rodríguez, Javier. (2005). Cesare Beccaria libertad debe llevar aparejada una forma tal de y el derecho penal de hoy. Segunda edición, San ejecución, de que más allá de la cárcel en cuanto José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental. institución, la persona privada de libertad deba sufrir consecuencias mayores y distintas de las Melossi, Dario/Pavarini, Massimo. (1985). Cárcel 85 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fábrica. Segunda edición: México: Siglo XXI poder político “derivado” y “oculto” hacia una editores. teoría sobre la génesis del delito y el delincuente. San José: Isolma. Silva Portero, C. (2008). Ejecución penal y Montenegro Sanabria, C. (2001). Manual sobre la derechos humanos. Una mirada crítica a la ejecución de la pena. San José: IJSA. privación de la libertad. Quito: V & M Gráficas. Popper, K. Conjeturas y refutaciones. (1972). El Vaz Ferreira, Carlos. (1963). Lógica viva desarrollo del conocimiento científico. Barcelona: (Adaptación práctica y didáctica). Homenaje de Paidós. la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay. Texto original de 1910. Salazar Rodríguez, A. (2012). Poder político y fenómenos de criminalización. Estudio sobre el 86 Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 71-92 ISSN 2215-2377 / junio 2019 Notas al pie 1. POPPER, K. (1972) in toto. 2. El profesor Rivera señala que el principio de legalidad se compone de cuatro garantías: a) No hay delito sin ley (nullum delicte sine lege), b) No hay pena sin delito (nullum poena sine delicte), c) No hay delito sin proceso (nullum delicte sine procesum) y d) La hija pobre del principio de legalidad: la garantía de ejecución penal conforme a la ley y en estricto apego a los derechos fundamentales del imputado. 3. El texto de toda la normativa citada se encuentra al alcance bajo la dirección: http://www.poder- judicial.go.cr/salatercera/leyes/leyes.html. (Consultado el día 9 de septiembre de 2012). 4. Incluso, puedo afirmar que he sido “cliente” del sistema, por lo que lo conozco por dentro, razón más que me acredita para verter esta opinión. 5. VAZ FERREIRA, C. (1910) obra cuya lectura se recomienda en forma completa por la profundidad y agudeza del pensamiento de su autor y su capacidad para ver los detalles que otros no han logrado ver hasta mucho tiempo después 6. Recordemos aquí su novela intitulada: Crónica de una muerte anunciada. 7. HULSMAN define al derecho al igual que “la teología moral, la interpretación de las entrañas, la astrología en cuanto a su funcionamiento como sistemas señalando que funcionan de la misma manera […]”. Son sistemas que tienen su propia lógica, una lógica que no tiene nada que hacer con la vida ni con los problemas de la gente. En cada sistema, me decía, se hacen depender las respuestas de signos que no tienen nada que ver con las verdaderas cuestiones planteadas”. HULSMAN/BERNAT DE CELIS (1984:16). Más elocuente y ejemplificativa de la posición de HUSLMAN deviene la cita que hace de ORTEGA Y GASSET: “Se construyen sistemas abstractos para sentirse seguro en tanto civilización y se trabaja para perfeccionarlos. Pero, con el tiempo, su elaboración se ha hecho detallada y las condiciones para las cuales han sido creados dichos sistemas han cambiado de tal manera que toda esta construcción no corresponde ya a nada. La distancia entre la vida y la construcción llega a ser tan grande, que ésta se reduce a ruinas […]”. Ibid. p. 17. 8. Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tibi Vs. Ecuador, del 7 de septiembre de 2004. En adelante citado como García. Voto. 9. Así CASTILLO E. (2008: 357). 10. García. Voto. 11. García. Voto. 12. Corte I.D.H., Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A n.° 11, párr. 34. […] . Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. 13. En otro sitio y con respecto al derecho penal, he manifestado a partir de una idea que el mismo Eugenio Raúl Zaffaroni (ministro de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, manifestó en el cierre del Primer Congreso Comunicación/Ciencias Sociales desde América Latina: “Tensiones y Disputas en la Producción de Conocimiento para la Transformación” (Comcis), que se desarrolló en la Facultad de Periodismo de la Universidad de Buenos Aires)], ha indicado, a saber: que “la criminalidad es un fenómeno que atraviesa todas las capas sociales” y por lo tanto, que la relación entre criminalidad y marginalidad social “no es absolutamente directa”. Sin embargo, teniendo claro lo dicho, la hipótesis central de esta investigación es que al ser el derecho como tal una manifestación de poder del Estado y el delito una definición estrictamente normativa [producto de esa manifestación], en la definición de las conductas delictivas, existen ciertos factores meta jurídicos (en lenguaje de Kelsen) que determinan no 87 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo el contenido de los tipos penales, sino que al mismo tiempo la interpretación que de ellos se haga y por tanto su aplicación práctica. Esta idea, creo es válida ceteris paribus cuando hablamos de derechos humanos, no obstante, por no ser este el lugar adecuado para tal discusión, la reservo para otro más oportuno”. Cfr. Salazar (2012: 21). 14. Cfr. con referencias adicionales. 15. Cfr SALAZAR (2012:159 y sgtes). 16. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Sentencia del 30 de mayo de 1999. 17. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. 18. Cfr. La Expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A n.° 6, párr. 21. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia del 30 de mayo de 1999. 19. Las sustancias vesicantes, llamadas también agentes vesicantes, son sustancias que pueden ser sólidas, líquidas o gaseosas y que, en contacto con la piel, producen irritación y ampollas. Su acción va desde la irritación leve de la piel a la ulceración y fuertes quemaduras y llega a producir la destrucción de los tejidos. Los ojos son una zona especialmente sensible a ellas. También, en el caso de ser ingeridas o aspiradas, pueden producir un efecto asfixiante por su acción vesicante en la tráquea y los bronquios (las células muertas producidas por esta acción pueden llegar a obstruirlos). Así http://es.wikipedia. org/wiki/Vesicante. 20. La Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) coordina las actividades de la red SOS-Tortura, que constituye la mayor coalición del mundo de organizaciones no gubernamentales de lucha contra la tortura y los malos tratos, la detención arbitraria, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras violaciones graves de derechos humanos. La creciente red global de la OMCT comprende actualmente 282 organizaciones locales, nacionales y regionales en 92 países extendiéndose a todas las regiones del mundo. Un aspecto importante del mandato de la OMCT consiste en responder a las necesidades de promoción y defensa y de creación de capacidad de los miembros de su red, incluyendo la necesidad de desarrollar estrategias efectivas de litigación internacional, a fin de asistir a las víctimas de tortura y de malos tratos a acceder a recursos legales cuando ninguno está disponible a nivel interno, así como de darles apoyo en su lucha por acabar con la impunidad en Estados donde la tortura y los malos tratos son endémicos o representan prácticas toleradas. Así Martín/Pinzón, op. cit. 21. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia del 30 de mayo de 1999. 22. Cfr., en ejercicio de su función contenciosa, Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C n.° 140, párrs. 113 y 114; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Serie C n.° 134, párrs. 111 y 112; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia del 15 de junio de 2005. Serie C n.° 124, párr. 211; Caso Tibi. Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Serie C n.° 114, párr. 108; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia del 8 de julio de 2004. Serie C n.° 110, párr. 91; Caso 19 Comerciantes. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C n.° 109, párr. 183; Caso Maritza Urrutia. Sentencia del 27 de noviembre de 2003. Serie C n.° 103, párr. 71; Caso Bulacio. Sentencia del 18 de septiembre de 2003. Serie C n.° 100, párr. 111, y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia del 7 de junio de 2003. Serie C n.° 99, párr. 81. Ver también, en función consultiva, cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 140. Además, al haber ordenado medidas provisionales, cfr. Caso el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), considerando décimo sexto; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de noviembre de 2005, considerando décimo cuarto; Caso de las 88 Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 93-106 ISSN 2215-2377 / junio 2019 Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución del 18 de junio de 2005; Caso del Pueblo Indígena Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución del 6 de julio de 2004; Caso de la Comunidad Kankuamo. Medidas Provisiones. Resolución del 5 de julio de 2004; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución del 6 de marzo de 2003. p. 169; Caso de la Comunidad de Paz de San José Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución del 18 de junio de 2002. p. 141 y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución del 18 de junio de 2002. p. 53. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de marzo de 2006. Medidas Provisionales. Caso de las Penitenciarias de Mendoza. 23. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 111; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 111, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A n.°. 18, párr. 140. 24. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 111; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 108, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 72. 25. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel y Otros vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril de 2012. Cfr. resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de marzo de 2006. Medidas provisionales. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. 26. Debo aclarar que no acepto de buena gana la existencia en el proceso penal de un principio de presunción de inocencia; más bien, me inclino por señalar que lo que existe es un principio de presunción de culpabilidad. Comparto con Velez Mariconde la tesis de que lo que existe es un estado de inocencia que cede ante la existencia de una sentencia condenatoria. De lo contrario, no tendría el menor sentido sostener que se presume inocente a quien se le investiga ¿por qué se le investiga entonces? 27. Si es correcto o no, que la pena privativa de libertad sea administrada por el Poder Ejecutivo y no por el Judicial, es harina de otro costal. En mi opinión, debería judicializarse la pena, pero no me es posible señalar aquí, en razón de la materia tratada, dicho punto, baste por ahora indicar que, al trasladarse la ejecución penal a la administración, se corrompe el sistema, se deslinda la responsabilidad de las personas juzgadoras y se confunde al administrado. De nada me sirve un proceso judicial lleno de garantías, si el fin último de este, que es la administración de una pena, cobra vida en un ente burocrático de la administración que no se entera “ni quiere enterarse” de los principios rectores del procedimiento judicial y parte del reduccionismo de que, para todo efecto, las sentencias penales son verdades absolutas. 28. La consideración de los por mí denominados “pseudoderechos de los privados de libertad” por no haber sido expresamente reconocidos mediante una ley como “beneficios carcelarios”, no resulta exclusiva en nuestro medio, al respecto puede consultarse el documento preparado por la Defensoría del Pueblo, Lima, Perú. (2004). La ejecución de la pena privativa de libertad. Análisis y perspectivas para una reforma penitenciaria, p. 119. 29. Al respecto, los representantes coincidieron con lo establecido en el Informe de Fondo de la Comisión. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril de 2012. 30. Así García. Voto. 31. Así García. Voto. 32. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 30 y Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 20. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia del 30 de mayo de 1999. 33. Asimismo, en la referida Opinión Consultiva (OC-16/99) este Tribunal dispuso que [p]ara alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a 89 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Corte I.D.H., El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A n.° 16, párrs. 117 y 119. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia del 21 de junio de 2002”. 34. Corte I.D.H., el habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A n.° 8; párr. 25. 35. Corte I.D.H., Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A n.° 9; párr. 28 y Corte I.D.H., El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 118. 36. Cfr. Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Sentencia del 29 de septiembre de 1999. Serie C n.° 56, párr. 125; Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 164; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 63. En este mismo sentido, el tribunal también ha indicado que “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”. Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 24. 37. Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C n.° 69, párr. 163. Cfr. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, párr. 101 y Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), párr. 234. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia del 21 de junio de 2002. 38. Cfr. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C n.°. 20, párr. 60 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2011. Serie C n.°. 226, párr. 42. El mismo criterio ha sido mantenido en el Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril de 2012. 39. Cfr. ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977; ONU, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990. Ver también: ONU, Observación General n.°. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/(SUPP), Sustituye la Observación General n. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (art. 10): 44° período de sesiones 1992, y CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. 90 Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 126, págs 71-92 ISSN 2215-2377 / junio 2019 40. Cfr. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Serie C n.° 114, párr. 150 y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Sentencia del 23 de noviembre de 2011. Serie C n.° 236, párr. 85. 41. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2006. Serie C n.° 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Serie C n.° 218, párr. 204. 42. Cfr. Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Caso Tibi, párr. 263, y Caso Servellón García y Otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Serie C n.° 152, párr. 200. 43. Cfr. Caso Vélez Loor, párr. 216. 44. Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C n.° 141, párr. 209. 45. Cfr. Caso Tibi, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006. Serie C n.° 160. 46. Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), párr. 146 y Caso Vélez Loor, párr. 204. 47. Cfr. Caso Loayza Tamayo, párr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 315. 48. Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro. 49. Cfr. Caso López Álvarez, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 319. 50. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), párr. 85 y Caso Vélez Loor, párr. 198. 51. Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo de 2005. Serie C n.° 123, párr. 70 y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva Presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando 14. 52. Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de noviembre de 2005, Considerando 13 y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de septiembre de 2011, Considerando 21. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso. Pacheco Teruel Y Otros Vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril de 2012). 53. Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de junio de 2005, considerando séptimo, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia del 2 de septiembre de 2004. Serie C n.° 112, párr. 159. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de marzo de 2006. Medidas Provisionales. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. 54. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 111; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 111, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A n.° 18, párr. 140. 55. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 111; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 108 y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 72. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de marzo de 2006. Medidas Provisionales. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. 56. Por su parte, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes coincidieron con los alegatos expuestos por la Comisión y agregaron que el Estado permitió que el centro penitenciario se convirtiera en un espacio riesgoso para la vida y seguridad de los internos. Asimismo, el Estado incumplió con su deber de prevención en el diseño de estrategias para situaciones de emergencia, aun conociendo las condiciones de la infraestructura del penal. 91 SALAZAR : Los principios en la ejecución de la pena en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 57. Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, párr. 178. 58. Cfr. Código de Seguridad Humana NFPA-101, adoptado por la National Fire Protection Association, Inc., Nueva Orleans, EEUU. Editada por el Consejo de Normas el 14 de enero de 2000, vigente a partir del 11 de febrero de 2000. Edición 2012, puntos 22.1.1.2.1 y 23.1.1.2.1. 59. Cfr. Código de Seguridad Humana NFPA, puntos 23.3.4.4.2, 9.6.3.2 y 23.3.5.4. 60. Cfr. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Regla n.° 32. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso. Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril de 2012. 61. Caso Neira Alegría y Otros, párr. 60. 62. Caso Suárez Rosero, párr. 90. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Sentencia del 30 de mayo de 1999. 63. En el ámbito del Sistema Interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos contempla el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral y, al mismo tiempo, establece que la tortura y los tratos o penas crueles inhumanos y degradantes son conductas que violan este derecho. Cfr. SILVA (2008: 19). 64. Cfr. Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A n.° 25. párr. 167 DE L; y Caso Loayza Tamayo, párr. 57. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia del 30 de mayo de 1999. 65. Cfr. Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C n.°. 20, párr. 60 y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, párr. 87. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y Otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia del 21 de junio de 2002. 66. Cfr. Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 86, que cita: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Moriana Hernández Valentini de Bazzano v. Uruguay, n.° 5/1977 del 15 de agosto de 1979, párrs. 9 y 10. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia del 21 de junio de 2002. 67. Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Soering v. United Kingdom. Sentencia de 7 de julio de 1989. Serie A, Vol. 161. Igualmente, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha reconocido en Furman v. Georgia que el período de espera en lo que se lleva a cabo una sentencia de ejecución destruye al espíritu humano y constituye una tortura psicológica que muchas veces conduce a la locura. Cfr. Furman v. Georgia, 408 US 238, 287-88 (1972). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y Otros Vs. Trinidad Y Tobago. Sentencia del 21 de junio de 2002. 92