Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 LEXNET COMO MÁXIMO EXPONENTE DEL SISTEMA DE JUSTICIA ELECTRÓNICA EN ESPAÑA: ESPECIAL REFERENCIA A SU TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Alejandro Platero Alcón* (Recibido 06/05/19 • Aceptado 21/11/19) Abogado español * Investigador y docente (FPU) del área de Derecho civil de la Universidad de Extremadura (ESPAÑA). Miembro del grupo de investigación de Estudios en España, Portugal y América Latina, grupo oficial de investigación de la Universidad de Extremadura. E-mail institucional: platero@unex.es. 14 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales Resumen: Los avances de la tecnología propios del siglo XXI llevan a plantear a la ciudadanía la necesidad de la creación de un verdadero sistema de justicia electrónica que sustituya los marcados rasgos de lentitud y excesivo volumen de documentos físicos característicos de tal institución. Serán estudiados los avances conseguidos con la instauración del expediente judicial electrónico y con la creación del sistema de comunicación electrónica Lexnet, cuyo principal punto negativo ha radicado en un incorrecto tratamiento de datos personales de los usuarios del sistema. Palabras Clave: E-justicia, expediente judicial electrónico, Lexnet, datos personales. Abstract: The 21st century technology advances lead to present citizens the need to create a true electronic justice system to replace the marked feature of slowness and the excessive volume of physical documents characteristic of such an institution. This study will analyze the progress made with the establishment of electronic court records and with the creation of the Lexnet electronic communication system, where the main negative point has been the incorrect treatment of personal data by system users. Key Words: : E-justice, electronic court records, Lexnet, personal data 15 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 Índice: I El origen de la justicia electrónica a) El auge de las nuevas tecnologías en la sociedad: el comercio electrónico b) ¿Qué es y cómo se consigue un sistema e-justicia? II Las iniciativas legislativas en busca de la e-justica a) Los primeros pasos titubiantes hacia la búsqueda de una justicia electrónica b) La verdadera modernización de la justicia III El sistema Lexnet u su objetivo de “papel cero” a) Análisis de la primera regulación del sistema Lexnet b) Lexnet como un verdadero sistema de e-justicia IV La protección de los datos personales realizada por Lexnet a) La seguridad como carácter esencial de Lexnet b) El cumplimiento de la normativa de protección de datos Lexnet Conclusión Bibliografía 16 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales I. EL ORIGEN DE LA JUSTICIA ELECTRÓNICA a) El auge de las nuevas tecnologías en la sociedad: El comercio electrónico No cabe ninguna duda, que el siglo XXI deber ser considerado como el abanderado de la denominada revolución tecnológica, debido al acaecimiento de las nuevas tecnologías que han facilitado el surgimiento de nuevas formas de comunicación entre los individuos de una sociedad y, sobre todo, la aparición de nuevas formas comerciales1. Será objeto de análisis en el presente trabajo, precisamente, si esas nuevas tecnologías han traído consigo, una nueva administración de justicia de mayor acentuado carácter electrónico, frente a la imagen anacrónica de la citada institución. Actualmente, es bastante frecuente, mediante el uso de estas nuevas tecnologías poder realizar cualquier transacción online, así, “las ventajas que ofrece la Red en el ámbito de la contratación, en términos de facilidad, tiempo y costes, ha propiciado un tráfico en masa de ciertos productos y servicios- basta con pensar en la contratación de vuelo y de paquetes turísticas- y en definitiva la eclosión del comercio electrónico en el que se ven envueltos consumidores y usuarios”2. Será importante, entre otras cuestiones la dotación de un sistema de resolución de conflictos igual de rápido que el derivado en la realización de una transacción online para los usuarios de este comercio electrónico, concepto que según la doctrina más autorizada engloba “todas las operaciones y actividades de 1 Ya en el año 1996 el fundador de Microsoft Bill Gates en su libro Camino al Futuro, hizo referencia a las posibilidades que llegarían con el paso del tiempo: “Casi ha llegado el día en que podremos dirigir negocios fácilmente, estudiar, explorar el mundo y sus culturas, disfrutar de un gran espectáculo, hacer amigos, ir a mercados locales y enseñar fotos a los parientes, sin que importe el lugar donde se encuentren, sin abandonar nuestra mesa de trabajo o nuestro sillón. Una vez este nueva era esté en pleno apogeo, no abandonaremos nuestra conexión a la red en la oficina o el aula. Nuestra conexión será más que un dispositivo que hemos comprado o un objeto que portamos. Será nuestro pasarte para un modo de vida nuevo y “transmitido”. 2 ESTHER VILALTA, A., “Resolución electrónica de disputas. Primeras reflexiones en torno a la necesidad de un marco normativo internacional”, en Revista de Internet, Derecho y Política, número 10, 2010, página 16. de Derecho y Nuevas Tecnologías, número 1, 2003, página 90. 17 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 tráfico de información comercial y de bienes y servicios realizados a través de una red, como el envío y la puesta a disposición de comunicaciones comerciales, la contratación electrónica y la prestación general de servicios de la sociedad de la información”3. A través de un smartphone cualquier persona podrá adquirir un determinado bien y servicio, de hecho, según los últimos datos, para finales del presente año, es decir, 2018, se estima que más de 19 millones de ciudadanos españoles realicen alguna compran mediante sistemas online4. Pero, por desgracia esta celeridad y ausencia de barreras que existen para realizar determinadas actividades gracias al acaecimiento de las nuevas tecnologías como pueden ser las propias del consumidor5 online, no existan en ámbitos de especial trascendencia para el individuo, como es el caso de la interacción con las administraciones públicas, y en concreto, con la administración judicial. Así, y siguiendo con el símil del comercio electrónico, por considerar el presente autor, que se trata de la actividad cotidiana más importante que las nuevas tecnologías han introducido, resulta bastante complicado de explicar al individuo que ha nacido en la época de mayor desarrollo tecnológico6 que, en el caso de que tenga que reclamar o pedir una reclamación ante los tribunales como consecuencia de dicha transacción, la misma va a tener que ser realizada mediante papel escrito impreso, o va 3 PLAZA PENADÉS, J., “La contratación electrónica en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, número 1, 2003, página 90. 4 Obsérvese, https://es.statista.com/estadisticas/495125/numero-de-compra- dores-digitales-en-espana/ (consultado el 2 de abril de 2018). 5 Recuérdese que según la STJUE 23 de diciembre de 2015, asunto C-297/14, el concepto de consumidor será de “persona física que adquiere bienes o servicios sin un fin que pueda considerarse comprendido en sus actividades comerciales o profesionales, sino como consumidores finales privados”. 6 Esta generación ha sido bautizada doctrinalmente por el nombre de homo digitalis o simio informatizado, obsérvese la obra de GUDÍN RODRÍGUEZ- MAGARIÑO, F., “Nuevos delitos informáticos. Un mundo orientado hacia el Ciberespacio”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, número 2, 2013, páginas 15 a 35. También, más extendido es el apodo de nativos digitales, obsérvese por ejemplo, la obra de LÓPEZ HERREROS, A., “El rey de Internet y los nativos digitales”, en Revista de Estudios de Juventud, número 108, 2015, páginas 125 a 142. 18 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales a tener que ser presentada físicamente ante la administración de justicia competente, es decir, que si el ciudadano se encuentra en Barcelona por motivos de trabajo, pero el Juzgado Competente es Madrid, deberá presentarlo en el mismo, es decir, un sistema que parece que todavía no se encuentra aprovechando al máximo las ventajas de las nuevas tecnologías. Como se expondrá posteriormente, en España a partir del año 2016, la justicia electrónica parece que está empezando a despegar o crecer de una manera interesante, y con anterioridad de hacer ya referencia expresa a la misma, cabe hacer una pequeña referencia a los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos online existentes en la actualidad. En efecto, el consumidor electrónico, independientemente de la rigidez tradicional del sistema de justicia si decide acudir al mismo en el caso de que le haya surgido alguna controversia en su transacción, va a poder acudir a sistemas habilitados extrajudiciales que se caracterizan por una mayor celeridad como pudiera ser la mediación online7, o sistemas de arbitraje online8. La Unión Europea en aras de favorecer mecanismos de solución de conflictos online, promulgó el 18 de junio de 2013 el Reglamento 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, el denominado reglamento ODR9 (online dispute resolution), donde se, “vino a crear una plataforma de resolución de litigios en línea (Plataforma ODR) que, por medio de un sitio de internet interactivo, ofrece una ventanilla única a los consumidores y a los comerciantes que quieran resolver extrajudicialmente litigios derivados de transacciones en línea”10. 7 Obsérvese la obra de GARCÍA SALAZAR, L.F., y, MARÍA REYES SÁNCHEZ, A., “Resolución alternativa de conflictos. Mediación en línea como protección a los derechos del consumidor electrónico”, en Iustitia, número 14, 2016, páginas 117 a 131. 8 Obsérvese la obra de BORGOÑO TORREALBA, J., “Arbitraje comercial internacional online”, en Anuario Español de Derecho Internacional, número 23, 2007, páginas 247 a 278. 9 Sobre el citado Reglamento obsérvese la obra de ESTEBAN DE LA ROSA, F., “Régimen de las reclamaciones de consumo transfronterizas en el nuevo derecho europeo de resolución alternativa y en línea de litigios de consumo”, en Revista Española de Derecho Internacional, volumen 69, número 1, 2017, páginas 109 a 137. 10 MARQUES CEBOLA, C., “Mediación y arbitraje de Consumo: Una visión comparada de los modelos portugués y español”, en Revista de Internet, Derecho y Política, número 25, 2017, página 13. 19 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 11 Resulta interesante la opinión MONTOYA ROJAS, A., “La informática forense como herramienta para la aplicación de la prueba electrónica”, en Revista CES de Derecho, volumen 1, número 1, 2010, página 3, donde dicha autora considera que “no es adecuado a la luz del derecho moderno hablar de nuevas tecnologías de información y comunicación porque su creación y uso en países desarrollados no se remonta al siglo XXI, por el contrario ya entrado el siglo XIX se han presentado significativos avances tecnológicos e invenciones técnicas que permiten hacer alusión a métodos de comunicación y recaudo de información diferentes a los comunes”. 12 SUÁREZ-QUIÑONES Y FERNÁNDEZ, J., “Administración de justicia y nuevas tecnologías: Presente y Futuro”, en Diario la Ley, número 7421, 2010, página 1. 13 Sobre la utilización del término e-justicia, algún autor matiza, con acierto, el alcance del significado del mismo: “En efecto, la e-Justicia no es una Administración de Justicia que se funda en la electrónica y en el trabajo de máquinas sobre la base de programas informáticos y que se presenta como alternativa a una Administración de Justicia realizada por seres humanos: semejante realidad es lisa y llanamente inconcebible. En rigor, lo que tiene entidad propia son las herramientas de e-Justicia o los instrumentos de eJusticia: Hablar de e-Justicia es, en puridad, hablar de las herramientas informáticas que se han creado para ser utilizadas por los órganos jurisdiccionales en el desarrollo de su actividad”. Obsérvese, la obra de GASCÓN INCHAUSTI, F., “La e-justicia en la Unión Europea: Balance de situación y planes de futuro”, en la obra colectiva Presente y futuro de la e-justicia en la Unión Europea, coordinada por SANÉS MOTILLA, C., editorial Aranzadi, 2010, página 85. b) ¿Qué es y cómo se consigue un sistema e-justicia? Los avances tecnológicos expuestos con anterioridad11, deben favorecer, sin ninguna duda un contacto más ágil con las administraciones, así, “la incorporación a la vida diaria de Internet, está produciendo importantes cambios estructurales a todos los niveles y, especialmente, ha dado lugar al nacimiento de una nueva forma de relacionarse entre los ciudadanos, las Administraciones con los ciudadanos y éstos con aquéllas”12. Es por tanto necesario, modernizar las administraciones y en concreto, se expondrán en el presente trabajo los mecanismos que se han implantado en España para conseguir una justicia electrónica o e-justicia. El concepto de e-justicia13 haría referencia precisamente a los esfuerzos de la administración de justicia para implementar todas las nuevas posibilidades derivadas del uso de Internet, para mejorar su funcionamiento interno, por ejemplo, reduciendo el número de papel físico, o para facilitar la relación con los ciudadanos, permitiendo que 20 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales pudieran presentar escritos en soportes digital y por ejemplo, sin necesidad de presentarlos de forma presencial y sujetos a algún horario, posibilidad que como se verá posteriormente en el presente trabajo, ocurre a través del sistema Lexnet. Sobre la e-justicia o justicia electrónica se ha escrito que, “la definición de e-justicia se identifica con la forma de su implementación, pues, al pertenecer a una política pública, trata de coordinar el capital humano, los medios financieros y las reformas legales, con el fin de permitir la desmaterialización del proceso. Esto es, sustituir el documento papel, por el documento digital y auxiliarse de todos los medios tecnológicos que ayuden a ser más eficientes la administración de justicia”14. Sobre la importancia de establecer una justicia electrónica, algún autor considera que, “la administración de justicia electrónica puede permitir aumentar el número de servicios prestador, mejorar la calidad, racionalizar esfuerzos y recursos, así como abrir nuevos canales de actuación, comunicación e información accesibles para todos los operadores jurídicos y los ciudadanos”15. Para la implantación de un sistema de justicia electrónica, doctrinalmente se han advertido que serán necesarias la superación de tres etapas o fases16: La primera se correspondería con la denominada fase informativa, donde la administración judicial crearía un sistema de web con información accesible a sus ciudadanos17, como pudieran ser las sentencias disponibles, modelos o formularios de presentación de escritos, información sobre la composición de los tribunales, etc. La segunda fase recibirá el nombre de interactiva, ya que, permitirá al ciudadano poder buscar la información recopilada por la administración 14 ÁLVAREZ CASALLAS, L., “Justicia Electrónica”, en Revista digital de Derecho Administrativo, número 4, 2010, página 44. 15 DELGADO GARCÍA, A., y OLIVER CUELLO, R., “Iniciativas recientes de la e-justicia en España”, en Revista de Internet, Derecho y Política, número 4, 2007, página 23. 16 AMUTIO GÓMEZ, M., “Los servicios paneuropeos de administración electrónica”, en Revista de Internet, Derecho y Política, número 2, 2006, página 5. 17 En España existe la posibilidad de realizar la búsqueda de estos documentos por cualquier ciudadano en la base de datos del poder judicial conocida como CENDOJ. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN. jsp (consultado el 3 de abril de 2018). 21 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 en la primera fase, mientras que la última y principal etapa a juicio de la presente autor, será la fase transaccional, donde se habilitarán sistemas para que el administrado puede realizar actos procesales mediante sistemas electrónicos. Además, como se expondrá posteriormente en el análisis de las iniciativas legislativas para modernizar y consolidar un sistema de justicia electrónica en España, es necesario para conseguir dicho objetivo, demoler o solventar una serie de inconvenientes o problemas de origen como son18: a) El desarrollo tecnológico, ya que es necesario contar con la última tecnología en cada momento, sobre todo para guardar y almacenar de forma correcta y segura los datos personales de los usuarios, en una época, donde los ataques cibernéticos son bastantes utilizados; b) Un sistema de leyes que regule la e-justicia, sistema que será expuesto posteriormente y donde destaca por su importancia la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia19; c) La capacitación digital, tanto de los usuarios que van a interaccionar con la administración de justicia, como de los propios funcionarios públicos, que deberán conocer y manejar dichas aplicaciones y avances, como pudieran ser los relativos a la firma electrónica de resoluciones judiciales. II. LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS EN BUSCA DE LA E-JUSTICIA a) Los primeros pasos titubeantes hacía la búsqueda de una justicia electrónica Una vez expuesto en el concepto de justicia electrónica o e-justicia, es menester, exponer las diferentes iniciativas que el legislador español ha desarrollado a lo largo del tiempo para conseguir la creación de una verdadera administración de justicia electrónica, caracterizada como es sabido, por entre otras cuestiones, manejar numerosos expedientes grapados con miles de folios y la rigidez de sus horarios y lugares de presentación físicos de los escritos, tanto de iniciación del proceso, como los escritos de trámite. 18 CERRILLO, A., “E-justicia: Las tecnologías de la información y el conocimiento al servicio de la justicia iberoamericana en el siglo XXI”, en Revista de Internet, Derecho y Política, número 4, 2007, páginas 10 a 12. 19 Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, «BOE» núm. 160, de 06/07/2011. 22 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales A pesar, de cómo se expondrá a continuación, los esfuerzos del legislador en modernizar la administración de justicia, comienzan en el año 1994, algún autor destacado acentúa el retraso existente en la modernización de la justicia, así “el desarrollo e implantación de la sociedad de la información y de las TIC en la administración no ha sido ni puede ser ajena a la Administración de justicia, históricamente en el vagón de cola de la modernización tecnológica como una suerte de hermana pobre de las administraciones, respecto de la que siempre se achacó a los poderes públicos la falta de interés en su mejora”20. La evolución legislativa comenzó, efectivamente, gracias a la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial21, debido a que su artículo 230, permitiría por primera vez en la historia de la administración de justicia española, la posibilidad de utilización en un proceso de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, siempre que los mismos gocen de los instrumentos de identificación y validez que en la legislación se establezcan. Posteriormente, en el año 1997 se aprueba el denominado Libro Blanco de la Justicia, donde se destacaba que “el perfeccionamiento progresivo de los sistemas de comunicación informática y electrónica ha de comportar las imprescindibles reformas de los procedimientos tradicionales de notificación y recepción de documentos con la consiguiente reducción de dilaciones”22. Sobre el Libro Blanco de la Justicia23 y su importancia en la modernización de la administración de justicia, se ha escrito que, “hasta la aprobación del Libro Blanco de la Justicia por el Consejo General del Poder Judicial en 19997 tal idea 20 SUÁREZ-QUIÑONES Y FERNÁNDEZ, J., op.cit., página 2. 21 Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, «BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 1994. 22 Página 14 del Libro Blanco de la Justicia, disponible en: http://www.castillalamancha. es/sites/default/files/documentos/pdf/20161220/2._libro_blanco_de_la_justicia__ documento_no_2.pdf (consultado el 6 de abril de 2018). 23 Para profundizar sobre el Libro Blanco de la Justicia, obsérvese la monografía de PARRA GARCÍA, J., Diez años del libro blanco de la justicia. Un balance de oficina judicial en España: Una visión de los secretarios de gobierno, editorial Pictografía, Murcia, 2007. 23 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 (modernizar) no consigue cuajar de modo efectivo. A partir de ese momento, y no sin dificultades, se asienta entre nosotros una necesidad objetiva que consiste claramente en que la administración de justicia debe funcionar de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia, por tanto racionalmente, y en consecuencia debe adaptar sus estructuras y su organización a parámetros de actuación que ya estaban presentes por lo demás en el resto de administraciones públicas de nuestro contexto”24. En el año 2002 se aprobó una proposición no de Ley donde se creó la denominada Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia donde su considerando número 19 lleva por título “una justicia ágil y tecnológicamente avanzada”25. Sobre esta carta, se ha escrito que, “apuntaba así el necesariamente objetivo deseado de la modernización, si bien no se realizaron las correspondientes dotaciones presupuestarias ni se organizaron oportunamente las reformas legales y los medios personales y materiales en su consecución”26. En el año 2002 también se debe destacar la creación por parte del Consejo General del Poder Judicial27 (en acrónimo CGPJ) del 24 JÍMENEZ ASENSIO, R., “Administración de Justicia y nuevas tecnologías. Líneas de evolución de un proceso abierto”, en Nuevas Políticas Públicas: Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas, número 1, 2005, página 66. 25 En el mismo se expone que: “El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales. Los poderes públicos impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes”. Disponible en: http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/05/Carta- de-Derechos-de-los-Ciudadanos-ante-la-Justicia.pdf (consultado el 7 de abril de 2018). 26 BLÁZQUEZ MARTÍN, R., “La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la justicia, ocho años después”, en Jueces para la Democracia, número 68, 2010, página 46. 27 Disponible en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/e-Justicia/Servicios- informaticos/Punto-Neutro-Judicial/ (consultado el 9 de abril de 2018). 24 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales denominado Punto Neutro Judicial, consistiendo el mismo en “un nodo central de comunicaciones, gestionado por el Consejo General del Poder Judicial, que permite las comunicaciones entre las distintas redes corporativas de las comunidades autónomas, Ministerio de Justicia y, el resto de administraciones públicas, como la Administración tributaria, por ejemplo”28. También debe ser destacada en este análisis legislativo, la Ley 15/2003, de 26 de mayo29, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, donde se crea el denominado Plan de Transparencia Judicial, donde se vuelve a incidir en la necesidad de incrementar la utilización de las nuevas tecnologías en la administración de justicia. En el año 2007 acaece un hecho importante en la reciente aventura de la justicia electrónica en España, ya que a través del Real Decreto 84/2007 se crea el denominado sistema Lexnet que, debido a su importancia, será expuesto en mayor profundidad en el siguiente epígrafe del presente trabajo. En el ámbito de la Unión Europea (en acrónimo UE) debe destacarse la creación en el año 2008 del denominado Plan de Acción E-Justicia30, enfocado en tres direcciones: permitir el acceso a información sobre los sistemas y los procedimientos judiciales, e información práctica sobre las autoridades competentes y los medios para obtener asistencia judicial: 1) Remitir a los usuarios a las páginas de Internet de las instituciones, redes y registros judiciales europeos; 2) proporcionar acceso directo a los procedimientos europeos elegidos; 3) a largo plazo, los procedimientos europeos podrían ser completamente electrónicos. b) La verdadera modernización de la justicia A pesar de que en el año 2007 se creó el sistema Lexnet, lo cierto es que hasta el año 2015 el mismo no se completaría de manera eficiente, siendo a partir del año 2009 cuando se producen los principales avances 28 USERA, L., “El punto neutro judicial”, en Escritura Pública, número 26, 2004, página 22. 29 Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, «BOE» núm. 126, de 27/05/2003. 30 Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo de 30 de mayo de 2008 - Hacia una estrategia europea en materia de e-Justicia (Justicia en línea) [COM(2008) 329. 25 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 para intentar conseguir una administración de justicia electrónica, mediante la creación, del denominado expediente judicial electrónico en el año 2011, como después se expondrá. Estos avances comienzan, efectivamente, en el año 2009 cuando el Gobierno Español aprobó el denominado Plan Estratégico 2009-2012 de Modernización de la Justicia31, dotado en más de 600 millones de euros, donde se establecía la necesidad de “asegurar la eficacia y conseguir la máxima eficiencia de la Administración de Justicia mediante el despliegue de aquellos sistemas de gestión, información y documentación que favorezcan la comunicación entre las distintas instancias y operadores jurídicos. En esta línea, hemos de impulsar la innovación tecnológica en aspectos como el Expediente Judicial Electrónico” 32. Realmente debe destacarse por su importancia la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, cuyo capítulo cuarto contiene las previsiones relativas a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. En cuanto al inicio del procedimiento, se establece la obligatoriedad de que el mismo lo sea siempre por medios electrónicos, distinguiendo los casos en que los ciudadanos lo inicien personalmente sin intervención de profesionales, en cuyo caso tendrán a su disposición los medios necesarios para poder hacerlo en dicha forma, de los casos en que comparezcan asistidos por profesionales, en los que serán estos los que tengan la obligación en todo caso de efectuar la presentación del escrito o demanda iniciadora del procedimiento en forma telemática. La importancia fundamental de esta ley es la creación del denominado expediente judicial electrónico33, es decir, la imposición 31 Un comentario crítico sobre el presente Plan Estratégico, puede encontrarse en la obra de RAYÓN BALLESTEROS, M., “La necesaria modernización de la justicia. Especial referencia al Plan Estratégico 2009-2012”, en Anuario Jurídico y Económico Escurialense, número 44, 2011, páginas 173 a 186. 32 Página 66 del Pan Estratégico 2009-2012 de Modernización de la Justicia, disponible en: https://www.mjusticia.es/estatico/cs/mjusticia/pdf/PEModern- izacion2009_2012.pdf (consultado el 9 de abril de 2018). 33 Para profundizar sobre el Expediente Judicial Electrónico, obsérvese la obra de MIRA ROS, C., El Expediente Judicial Electrónico, editorial Dykinson, Madrid, 2010. 26 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales de abandonar el papel en la tramitación de los procesos, desarrollando las actuaciones de manera electrónica, pudiendo ser consultadas por los funcionarios o por las partes en cualquier momento e, incluso, de manera simultánea. Así, “el objetivo perseguido, es que la realización de un trabajo que antes exigía mucho tiempo, esfuerzo y papel se desarrolle a través de su digitalización, de una forma eficaz, ordenada, y segura. Hasta aproximadamente el año 2016, cada expediente judicial estaba formado por un conjunto de papeles, que durante la tramitación del proceso debían trasladarse físicamente de un sitio a otro para conseguir una respuesta a la pretensión ejercitada, así como para la resolución del procedimiento. Ahora, el expediente judicial electrónico pasa a ser un conjunto de información contenida en metadatos en formato digital al que pueden acceder todos los operadores jurídicos intervinientes, incluso simultáneamente”34. La primera experiencia en la digitalización de documentos y expedientes se puso en marcha como proyecto piloto en el año 2010 en la Audiencia Nacional, digitalizándose 31 millones de páginas de procedimiento en trámite35. Puede sorprender la amplitud del número de documentos digitalizados, pero realmente el número puede parecer incluso corto, si se imaginan las escenas que se muestran a diario en los juzgados con estanterías llenas de expedientes y, no se debe olvidar que un expediente judicial no solo se encuentra formado por escritos iniciadores del proceso, como una demanda, sino que en el existirán copias de resoluciones, de resultados de pruebas, etc36. 34 GONZÁLEZ ROMERO, M., “El Expediente Judicial Electrónico”, en Diario la Ley, número 131, 2018, página 1. 35 PÉREZ, D., “El sueño de una justicia electrónica”, en Escritura Pública, número 72, 2011, páginas 18 a 20. 36 Esta puntualización aparece en la obra de GARCÍA TORRES, M.L., “La tramitación electrónica de los procedimientos judicial, según la Ley 18/2011, de 5 de julio reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia. Especial referencia al proceso civil”, en Revista Internacional de Estudios de Derecho Procesal y Arbitraje, número 3, 2011, página 6:” ¿Qué conforma exactamente dicho expediente? En primer término, los documentos presentados por las partes, tanto escritos de carácter procesal, como por ejemplo, la demanda, como aquellos otros documentos que se acompañan (instrumentos de prueba). Lógicamente, el expediente judicial está constituido por las resoluciones que a lo largo del proceso se dicten; por último, teniendo en cuenta que la Ley exige la documentación de las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos, ésta documentación forma parte, también, de los legajos”. 27 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 De lo anterior se extrae que, la Ley 18/2011 supuso un enorme avance hacia la consecución de una verdadera e-justicia, eliminando la necesidad de seguir trabajando con documentos físicos, y permitiendo su consulta a varias personas simultáneamente, cuestión que hasta entonces, era difícil de imaginar37. Ahora bien, independientemente de las pruebas pilotos desarrolladas y expuestas anteriormente, el verdadero expediente judicial comenzó a instalarse en los juzgados españoles a partir del año 2016, como se expondrá posteriormente. En el año 2015 se producen una serie de hechos de vital importancia en la tarea de consolidar y aupar una verdadera administración de justicia electrónica. Así, destaca en primer lugar, el Plan de Acción para la aceleración de la justicia en entorno digitales38, de 17 de marzo de 2015, donde aparecen los siguientes objetivos estratégicos:1) Orientas el servicios al ciudadano y sus nuevas demandas; 2) Maximizar la eficiencia y la eficacia de la Justicia; 3) Asentar la transformación en una cultura de innovación y gestión. Posteriormente aparece el importantísimo Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre que termina por implantar y regular el sistema Lexnet, a partir del cual, todo los procedimientos tendrían que iniciarse y seguirse de manera electrónica, que como se expuso anteriormente, se expondrá en profundidad en el siguiente epígrafe del presente trabajo. Debe destacarse la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de La Ley de Enjuiciamiento Civil39, donde se establece que a partir del 1 de enero de 2016, todos los procedimientos que se comiencen, deben realizarse bajo la forma del expediente judicial electrónico. 37 Imagínese que dos funcionarios querían consultar una pieza de un mismo expediente, tendrían que desengrapar el mismo, hacer copias, volverlo a grapar, y colocarlo en el lugar donde se encontrara archivado. Con la creación de un Expediente Judicial Electrónico, ahora solo es necesario hacer click en una carpeta virtual para visualizar el mismo. 38 Véase:http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292427930152?blobhea der=application%2Fpdf&blobheadername1=ContentDisposition&blobhea dervalue1=attachment%3B+filename%3DPlan_2015_para_aceleracion_de_ la_Justicia_en_entornos_digitales.PDF (consultado el 10 de abril de 2018). 39 Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, «BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2015. 28 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales En último lugar y de forma muy breve, debido a la limitación de espacio del presente trabajo, destacar que la firma electrónica se encuentra totalmente reconocida en la administración de justicia y, las resoluciones actualmente también se dictan mediante este sistema, tras la aplicación del Reglamento europeo 910/2014, de 23 de julio40. También, debe ser destacada la posibilidad de realizar subastas online ante la administración de justicia, gracias a la Ley 19/2015 de 13 de julio de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia41. III. EL SISTEMA LEXNET Y SU OBJETIVO DE “PAPEL CERO” a) Análisis de la primera regulación del sistema Lexnet En el año 2007 se produjo un hito histórico en la reciente aventura de la e-justicia en España, como fue la creación del sistema de comunicaciones Lexnet (Ley en Internet), mediante el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. El sistema que se creaba, permitía la comunicación de los procuradores con la administración de justicia, presentando escritos y documentos y recibiendo a su vez resoluciones, ahorrándose la presentación en papel y el envío de los mismos por el sistema de correos, ahorrando tiempo y papel con ello. Así, como expone algún autor, “el sistema en su modalidad de simple correo electrónico no presentaba ninguna complejidad. Las resoluciones dictadas en cada proceso una vez firmadas se lanzaban a Lexnet desde la aplicación de gestión procesal y entrando en el portal se producía un segundo lanzamiento al buzón del procurador”42. 40 Obsérvese, COVISA LÓPEZ, D., y MORO NICOLÁS, A., “La firma electrónica en la Administración de Justicia: Ámbito e interrogantes”, en la obra colectiva Fodertics II: Hacia una justicia 2.0, coordinada por Bueno de Mata, F., editorial Comares, 2014, páginas 39 a 48. 41 Obsérvese la obra de PRADA RODRÍGUEZ, M., y HERMOSO DE MENA, N., “Subastas judiciales electrónicas: Diagnostico de una realidad en los juzgados”, en Anuario Jurídico Villanueva, número 11, 2017, páginas 233 a 244. 42 MARTÍNEZ DE SANTOS, A., “Operatividad práctica en el funcionamiento de LEXNET como sistema de comunicación. Ventajas y problemas detectados en su funcionamiento”, en Diario la Ley, número 127, 2017, página 2. 29 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 Eso sí, el sistema creado, no podría considerarse en sí mismo un verdadero mecanismo de convertir la justicia en electrónica, ya que, no resultaba obligatorio para las partes intervinientes en un proceso, así, “el Real Decreto 84/2007, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LEXNET establece que la implantación del sistema será gradual en relación con los funcionarios y en relación con otros potenciales usuarios (entre los que se encuentran los procuradores) y tendrá lugar en la medida en que se alcancen acuerdos con los colegios profesionales y otros órganos administrativos”43 . Además, que el citado Real Decreto no hiciera mención a la posible utilización del mismo por parte de los abogados, también es comentada por la doctrina, aunque como sostenía algún autor en relación con este primer sistema Lexnet, “en cierta manera no son sólo los Procuradores los directamente involucrados en la modernización de sus despachos sino absolutamente todos los abogados. Si el procurador utiliza el sistema Lexnet obligará a los abogados con los que colabore a la remisión de todos los anexos en formato digital”44. Desde el año 2007 donde se crea el primitivo sistema Lexnet, hasta el año 2015, el sistema se mantenía en una fase prácticamente de prueba y casi inutilizado entre los agentes intervinientes en la administración de justicia. Está situación cambia radicalmente en el año 2015, así la Disposición Final Duodécima de la Ley 42/2015 de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableció que los profesionales de la administración de justicia deberían utilizar los sistemas electrónicos existentes para la presentación de escritos y actos de comunicación procesal a partir del 1 de enero del año 2016, y el resto de profesionales que no fueran funcionarios de la administración de justicia, deberían realizarlo obligatoriamente a partir del 1 de enero del año 201745. 43 SORO MATEO, B., “Compatibilidad y complementariedad del sistema telemático Lexnet y tutela judicial efectiva”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, número 6, 2016, página 38. 44 CREMADES GARCÍA, V., y ALACID BAÑO, L., “Lexnet: El reto de las nuevas tecnologías en la administración de justicia”, en Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Elche, volumen 1, número 2, 2007, página 53. 45 Disposición Final Duodécima de la Ley 42/2015 de 5 de octubre: “1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante, las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no 30 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales A través de esta modificación legislativa se hacía necesaria una nueva regulación del sistema Lexnet, ya que dicha obligatoriedad, tanto para funcionarios de la administraciones, como para abogados y procuradores, creaba multitud de interrogantes, así como establece algún autor destacado, “una reforma legal había convertido lo que se utilizaba como un simple correo electrónico en un sistema de intercambio de documentación entre los profesionales y los órganos judiciales, si bien pasando por alto que mientras estos se limitaban a remitir, en el peor de los casos, una sentencia de varios folios, un procurador debería tener la posibilidad de enviar una demanda en reclamación de daños y varias periciales con un formato y con un volumen que quizá el sistema no aceptaría y, aun salvado ese obstáculo técnico nos quedarían otros dos: como se identificaría el escrito y el reconocimiento por el sistema de la firma electrónica”46. b) Lexnet como un verdadero sistema de e-justicia Sería el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia, el que regularía de nuevo el sistema Lexnet, estableciendo sus requisitos y normas de funcionamiento. Así, en primer lugar, se puede observar como el objetivo del mismo, es desarrollar los contenidos y postulados de la importantísima Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en lo relativo a las comunicaciones y notificaciones electrónicas, así como a la presentación lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha. Por otra parte, las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017”. 46 FERNÁNDEZ-LOMANA GARCIA, M., “La notificación electrónica: Lexnet”, en Actualidad Administrativa, número 6, 2015, páginas 1 a 20. 31 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 electrónica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos y al traslado de copias, en el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia. Además, en segundo lugar, se establece que el sistema resultará obligatorio para una serie de sujetos que forman un aumento en el ámbito de aplicación subjetivo previsto en la primera regulación del año 2007. En efecto, el artículo 1.2 del citado Real Decreto, establece que las disposiciones serán de aplicación: a) A todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales; b) A todos los profesionales que actúan en el ámbito de la Administración de Justicia47; c) A las relaciones entre los órganos y oficinas judiciales y fiscales y los órganos técnicos que les auxilian y el resto de Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; d) A las personas que por ley o reglamento estén obligadas a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia y, e) A los ciudadanos que ejerzan el derecho a relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos. Lexnet, actualmente se encuentra constituido como un eje vertebrador del sistema de e-justicia, ya que como se expondrá, todos los escritos deben ser presentado a través de su sistema, pudiendo ser intercambios por todos los agentes de la administración del estado que los necesiten, y permitiendo que verdaderamente aparezcan expedientes judiciales electrónicos48, ya que todos los documentos tantos aportados 47 En este sentido debe recordarse que el Real Decreto del año 2007 no hacía referencia a los abogados, mientras que actualmente se encuentran obligados a realizar y presentar escritos mediante Lexnet. Sobre este asunto, obsérvese la obra de SANJURJO REBOLLO, B., Lexnet Abogados. Notificaciones electrónicas y presentación de escritos y demandas. 2ª edición actualizada conforme al RD 1065/2015, editorial Vlex, Barcelona, 2015. 48 Sobre la posible problemática de incorporar documentos físicos a expedientes que ya se encuentran totalmente formados por documentos electrónicos, SANZ LARRUGA, F., y SALGADO SEGUÍN, V., “El expediente judicial electrónico: Documentos, copias, y archivos”, en la obra colectiva coordinada por GAMERO CASADO, E., Las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia, editorial Aranzadi, 2012, página 574, sostienen que: “si se quieren incorporar documentos en soporte papel a un procedimiento cuyo expediente está en formato electrónico, la única opción posible es realizar copias electrónicas auténticas de los mismos”. 32 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales por las partes, como resoluciones de los funcionarios de justicia se realizaran bajo el soporte informático de Lexnet. Para algún autor, Lexnet, “pretende extender gran parte de los servicios que ofrece la administración de justicia a través de internet, haciendo que estos sean accesibles desde cualquier parte y en cualquier momento. En la actualidad el sistema permite: El intercambio seguro de información, el uso de firma electrónica reconocida, acceso vía web funcionamiento 24x7, ahorro de papel e inmediatez en las comunicaciones”49. Las principales características del actual sistema Lexnet son: - La presentación y transporte de escritos procesales y documentos que con los mismos se acompañen, así como su distribución y remisión al órgano u oficina judicial o fiscal encargada de su tramitación: Según el artículo 14 del Real Decreto 1065/2015, todos los documentos iniciadores de la demanda como los posteriores actos de trámite deben ser remitidos a través del presente sistema electrónico, por lo que se suprime la forma tradicional de presentar la demanda en el registro, y adjuntando fotocopia de los documentos en que las partes fundamenten la demanda. - ¿Regula Lexnet alguna especificación sobre cómo se deben adjuntar los documentos electrónicos que acompañan a la demanda? Pues el artículo 9.3 del citado Real Decreto establece la necesidad de que los mismos se acompañen con un índice electrónico, así, “la presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizado con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, así como, en su caso, del órgano u oficina judicial o fiscal al que se dirige y el tipo y número de expediente y año al que se refiere el escrito”. Se pregunta algún autor, acerca de la validez de la citada exigencia, considerando que, “con ello pensamos que se están estableciendo de forma encubierta una serie de requisitos para la admisión de pruebas electrónicas a las que se sumarían las 49 RAYÓN BALLESTEROS, M., “La modernización del proceso civil con el sistema Lexnet”, en Anuario Jurídico y Económico Escurialense, número 5, 2017, página 138. 33 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 condiciones típicas de admisibilidad de toda evidencia como es la pertinencia, la utilidad y la legalidad”50. - Capacidad y operatividad de la plataforma: En relación a la capacidad, debe destacarse que Lexnet no permite subir archivos que superen los 10 MB51, por tanto si no se pudiera subir el archivo o el mismo no fuera compatible con el navegador web utilizado52, de acuerdo con el artículo 18 del citado cuerpo legal, dichos documentos se presentarán en soporte digital o en cualquier otro tipo de medio electrónico que sea accesible para los órganos y oficinas judiciales y fiscales, ese día o el día hábil inmediatamente posterior a la fecha de realización del envío principal, en el órgano u oficina judicial o fiscal correspondiente53. 50 BUENO DE MATA, F., “Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet”, en Ars Iuris Salmanticensis, volumen 4, 2016, página 338. 51 Para profundizar en esta cuestión, obsérvese la obra de GARBERÍ LLOBREGAT, J., “Problemática de la aportación de documentos a través de medios técnicos en el proceso civil”, en Diario La Ley, número 8447, 2016, páginas 1 a 20. 52 Autores como FERNÁNDEZ LÓPEZ, A., “La justicia Digital: Análisis de los problemas prácticos de su implantación y propuesta de soluciones para lograr una Administración de Justicia Moderna y eficaz”, en Diario la Ley, número 8827, 2016, página 1, consideran que, “como se ha puesto de manifiesto durante los años de funcionamiento de Lexnet los problemas de implantación de este sistema y de compatibilidad con los sistemas de gestión procesal han sido una constantes desde su entrada en funcionamiento. Resumidamente, los principales problemas se basan en la falta de interoperabilidad con otras plataformas cliente diferentes de Window o Microsoft Internet Explorer, así como con otros navegadores como Firefox, Safari o Chrome”. 53 Sobre esta cuestión opina CATALÁN Chamorro, M., “Problema circundante a la entrada en vigor de Lexnet”, en Revista Boliviana de Derecho, número 22, 2016, página 309: “Esta tediosa forma de envío no lo es solo para abogados y procuradores, sino también para el personal laboral de la Administración de Justicia, pues estos manifiestan su descontento con esta forma de recepción. Por un lado, recibirán telemáticamente el escrito y por el otro, deberán de esperar y buscar a posteriori la documentación que le acompaña a la causa, amén de los peligros que esto conlleva en cuanto a la pérdida de documentos. Esta capacidad limitada de envío es uno de los mayores escollos técnicos a los que nos enfrentamos, pues estamos duplicando el trabajo tanto de abogados y procuradores como del personal de la Administración de Justicia”. 34 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales - Plazos del sistema Lexnet: De acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto 1065/2015, el sistema será utilizable las 24 horas del día durante los 365 días del año, es decir, no hará falta acudir al juzgado apresurado a presentar un escrito antes del horario de cierre de los mismos, ya que podrá realizarse de forma electrónica a cualquier momento del mismo días del vencimiento, ya que, lógicamente, la posibilidad de presentar escritos en cualquier momento, no supone una ampliación de los plazos procesales previstos en la legislación54. - Metadatos55: La presentación de los escritos y sus documentos, formaran un asiento identificado con los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario de cada mensaje, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema y, en su caso, proceso judicial al que se refiere, indicando tipo de procedimiento, número y año. Tras el sistema descrito, se puede considerar que en España se están realizando esfuerzos notables para modernizar el sistema de justicia, sobre todo debido a la creación del expediente judicial electrónico y del sistema Lexnet de comunicaciones. Ahora sí, algún autor, realizando una comparación con el auge del comercio electrónico, símil ya utilizado por el presente autor en el comienzo del presente trabajo, considera que dicha evolución se ha desarrollado de manera más natural que la realizada en la propia Administración de Justicia, ya que, “en el segundo supuestos se adoptaron con frecuencia requerimientos innecesariamente estrictos en cuestiones formales y de seguridad, lo que ha supuesto una barrera de tipo práctico muy importante. Este podría ser el caso de la exigencia de un expediente íntegramente electrónico, la cual no existe 54 Sobre esta cuestión obsérvese la obra de SAMPERE NAVARRO, A., “Plazos procesales tras Lexnet”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, número 922, 2016, páginas 1 a 4. 55 La obra de ABARCA PERIS, F., “A vueltas con los metadatos”, en RUIDERAe: Revista de Unidades de Información, número 11, 2017, página 2, recoge el siguiente concepto completo y compresible del término metadato: “cualquier tipo de información en forma electrónica asociada a los documentos electrónicos, de carácter instrumental e independiente de su contenido, destinada al conocimiento inmediato y automatizable de alguna de sus características, con la finalidad de garantizar la disponibilidad, el acceso, la conservación y la interoperabilidad del propio documento”. 35 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 en las entidades privadas que, sin embargo, avanzan cada vez más en la oficina sin papeles”56. Se podría haber abordado otro requisito en el presente epígrafe, como es el de la seguridad, ya que según el artículo 13 del Real Decreto regulador de Lexnet, éste puede definirse como un medio de transmisión seguro de información que mediante el uso de técnicas criptográficas garantiza la presentación de escritos y documentos y la recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso al contenido de los mismos. Lógicamente si se trata de un medio de transmisión de datos seguro, deberá respetar la normativa de protección de datos personales existente y no permitir el acceso a datos personales de otros usuarios. Esta cuestión tan importante, será analizada en el último y siguiente apartado del presente trabajo. IV. LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES REALIZADA POR LEXNET a) La seguridad como carácter esencial de Lexnet El sistema de justicia electrónica Lexnet, independientemente de sus características formales, debe reunir un requisito fundamental que permita el uso adecuado y pertinente de sus usuarios, como es la articulación de un sistema de custodia y cuidado de los datos personales de sus usuarios. En efecto, una de las grandes preocupaciones de los usuarios de las nuevas tecnologías, es la custodia de su privacidad57, como puede comprobarse en la actualidad, con el escándalo que se ha producido como consecuencia de la filtración de datos personales de la red social Facebook58. 56 MUÑOS SORO, J., y NOGUERAS ISO, J., “La digitalización de documentos en la Administración de Justicia”, en Revista Ibersid, número 8, 2014, página 53. 57 Un estudio sobre la privacidad de los usuarios de las redes sociales, con especial referencia a menores y adolescentes, puede encontrarse en la obra de ACEDO PENCO, A., y PLATERO ALCÓN, A., “La privacidad de los niños y adolescentes en las redes sociales: Referencia especial al régimen normativo europeo y español, con algunas consideraciones sobre el chileno”, en Revista Chilena de Derecho y Tecnología, volumen 5, número 2, 2016, páginas 63 a 94. 58 Esta filtración de datos personales ha alcanzado a 87 millones de usuarios. Información disponible en: https://www.economiadigital.es/tecnologia-y- tendencias/asi-puedes-descubrir-si-facebook-paso-tus-datos-a-cambridge- analytica_549464_102.html (consultado el 12 de abril de 2018). 36 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales 59 Considerando 171 del el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, «DOUE» núm. 119, de 4 de mayo de 2016. 60 España se encuentra trabajando actualmente en una modificación de su normativa de protección de datos para adaptarla al Reglamento de Protección de Datos Europeo citado con anterioridad, dentro del plazo de dos años interpuesto por el citado Reglamento. El proyecto de modificación de la Ley de Protección de Datos Española puede consultarse en, http:// www.antai.gob.pa/version-final-del-proyecto-de-ley-de-proteccion-de- datos-de-caracter-personal/. A nivel europeo es el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, con vacatio legis hasta mayo del 2018, la normativa de referencia en materia de protección de datos. El considerando 171 del citado Reglamento, establece que existe un proceso de dos años para adaptarse a su nuevo articulado, aunque se debe destacar una excepción. En efecto, si el tratamiento de datos en cuestión, se hubiera iniciado con posterioridad a la entrada en vigor del mismo del Reglamento, su articulado resultaría de plena aplicación59. En todos los países europeos, la protección de datos personales se encuentra recogida directamente en sus constituciones, debido a la influencia de la normativa europea. Así, en el caso de España, el derecho fundamental a la protección de datos, aparece consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Español. Dicho precepto dicta “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. La regulación instrumental del derecho fundamental a la protección de datos se encuentra en el ordenamiento jurídico Español en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, (en acrónimo LOPD), Ley que fue dictada como consecuencia de la necesidad de trasponer la Directiva 95/46 aludida anteriormente60 y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre. 37 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 b) El incumplimiento de la normativa de protección de datos de Lexnet Lamentablemente el sistema Lexnet, el cual se ha expuesto junto a la regulación del expediente judicial electrónico, como el gran paradigma de la e-justicia en España, ha incumplido una de sus principales características, ya que el sistema no ha sido seguro, y ha permitido la filtración de los datos personales de sus usuarios61. La LOPD anteriormente citada impone en su artículo 9 la obligación de que los responsables de un fichero electrónico, adopten las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. La filtración de los datos personales, ha sido, como no podría ser de otra forma, objeto de sanción por parte de la Agencia Española de Protección de Dato62 , (en acrónimo AEDP) así en su Resolución 433/2018 de 10 de abril, se comprobó que, 284 usuarios accedieron a 692 buzones que no les pertenecían, y realizaron 1.438 visualizaciones de mensajes de forma no autorizada. De esta forma, la AEPD sanciona al Consejo General del Poder Judicial, considerando en el fundamento jurídico cuarto de su resolución que, “ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, por cuanto no impidió de manera fidedigna que por parte de terceros (usuarios del sistema) se pudiera acceder a buzones de distintos usuarios. En concreto, consta acreditado que unos usuarios de Lexnet pudieron acceder a buzones ajenos y acceder a notificaciones efectuadas y traslado de escritos, demandas”. Además la AEPD considera violado aparte del deber de seguridad, el denominado deber de secreto regulado en el artículo 10 LOPD, por el cual se obliga al secreto profesional de los datos personales insertos 61 El 27 de julio del año 2017, se permitió el acceso a las comunicaciones y documentos de otros usuarios, es decir, se podría acceder a las comunicaciones de un usuario distinto al propio. Disponible en: https:// www.elconfidencial.com/tecnologia/2017-07-27/lexnet-justicia-sistema- telematico_1421771/ (consultado el 13 de abril de 2018). 62 Para profundizar sobre la estructura y funcionamiento de los procedimientos sancionadores de la AEPD puede consultarse la obra de MARTÍNEZ ROMÁN, E., “El procedimiento sancionador en la Agencia Española de Protección de Datos”, en Economist and Jurist, volumen 22, número 188, páginas 20 a 27. 38 ALEJANDRO PLATERO ALCÓN: Lexnet como máximo exponente del sistema de justicia electrónica en España: especial referencia a su tratamiento de datos personales en el fichero, en este caso Lexnet, y al deber de guardarlos. Así en el fundamento jurídico séptimo de su resolución, la agencia considera que, “hay que entender que por parte de la Consejo General del Poder judicial se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que se han difundido los datos de carácter personal concernientes a terceros, y que procede calificar la infracción como grave”. Realmente, parece lógico que cualquier sistema de e-justicia lo primero que tiene que proteger es la intimidad de sus usuarios, por tanto de momento Lexnet, se encuentra realmente condicionado, ya que muchos de sus usuarios ya no tienen la confianza necesaria en su uso diario. CONCLUSION Con la entrada en vigor de la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la administración, aparecieron los verdaderos primeros inicios de una e-justicia en España, ya que se produjo la creación del denominado expediente judicial electrónico. La citada disposición legal quería acabar con los famosos expedientes grapados de miles de folios existentes en los juzgados, y para ello, impondría la obligación que todos los documentos, tanto iniciadores del proceso, como los relativos a asuntos de trámite, tendrían que presentarse de manera digitalizada, y gracias a tal iniciativa, poder ser consultados por distintos usuarios simultáneamente, permitiendo un ahorro en tiempo considerable. La verdadera implantación del expediente judicial electrónico, no se produjo hasta la entrada en vigor obligatoria para todos los usuarios del otro gran paradigma de la e-justicia en España como es el sistema de comunicación electrónica Lexnet. Gracias al mismo, los abogados y procuradores ya no tienen la necesidad de acudir físicamente al registro de los juzgados en su horario de apertura a presentar las demandas o diferentes escritos, sino que lo realizarán de forma electrónica, recibiendo las comunicaciones del juzgado por el mismo sistema, ahorrando el tiempo del reparto de correo existente en la antigüedad. Ahora bien, sería necesario que se prestarán cuidados especiales en relación al tratamiento de datos personales que los sistemas de justicia electrónica realizan sobre los datos de los administrados, ya que, el derecho fundamental a la protección de datos ampara a todos los ciudadanos, no pudiendo crearse sistemas que intentan modernizar la justicia, mediante el aumento de perjuicios y violaciones en la intimidad de sus usuarios. 39 Revista de Ciencias Jurídicas N0 152 (13-42) MAYO - SETIEMBRE 2020 BIBLIOGRAFÍA ABARCA PERIS, F., (2017)“A vueltas con los metadatos”, en RUIDERAe: Revista de Unidades de Información, número 11. ACEDO PENCO, A., y PLATERO ALCÓN, A., (2016) “La privacidad de los niños y adolescentes en las redes sociales: Referencia especial al régimen normativo europeo y español, con algunas consideraciones sobre el chileno”, en Revista Chilena de Derecho y Tecnología, volumen 5, número 2. 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