Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” 1Dr. Álvaro Burgos Mata Resumen En el presente ensayo se establece el procedimiento para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, así como los requisitos, limitaciones e implicaciones que se deben tomar en cuenta por parte de la Asamblea Legislativa al momento de realizar el nombramiento de los mismos. Por otra parte, se mencionan diferentes sistemas a nivel americano y europeo a 1 Dr. en Derecho del Programa Interuniversitario de Criminología de las Universidades de Málaga, Huelva, Sevilla y Cádiz, España; Máster en Psicología Forense del John Jay College of Criminal Justice de la City University of New York, USA. Especialista en Justicia Constitucional, Universidad de Pisa, Italia. Máster en Sociología Jurídico Penal de la Universidad de Barcelona. Máster en Criminología de la UCI. Especialista y Máster en Ciencias Penales del SEP, UCR., Especialista en Perfiles y Tratamiento a Ofensores Juveniles, UNAFEI, Japón. Catedrático de la Universidad de Costa Rica, Profesor de Derecho Penal Especial en Licenciatura y de las Cátedras de Psicología Criminológica, Criminología y Derecho Penal Juvenil de la Maestría en Ciencias Penales de la misma universidad, y de las Cátedras de Psicología Forense y Derecho Penal Juvenil del Doctorado de la Universidad Escuela Libre de Derecho. Ex Juez Coordinador del único Tribunal Superior Penal Juvenil especializado que existió en CR hasta el año 2011, Juez de Juicio del II Circuito Judicial en Guadalupe, Goicoechea, y Juez de Apelación de Sentencia Penal Juvenil en la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. 171 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” fin de evidenciar diferencias con respecto a la legislación costarricense. Abstract In this essay states the procedure for the election of judges of the Supreme Court of Justice, as well as the different requirements, constraints and implications to be taken by the Legislative Assembly. Finally, the research try to give an overview of the proceeding in other legislation in order to see differences with our national legislation. Palabras Clave Magistrado suplente / Nombramiento / Sistemas de elección / Requisitos. Key Words Deputy judges / Appointment / Election system / Requirements. Índice 1. Introducción 2. Capítulo I: La Selección y Nombramiento de los Magistrados Sección 1: Generalidades A) Nombramiento por la Asamblea Legislativa. B) Nombramiento por la Asamblea Legislativa dentro de nóminas confeccionadas por otras autoridades públicas C) Elección Popular D) Modelo Europeo Sección 2: La Selección y Nombramiento de los Magistrados en Costa Rica A) Requisitos e incompatibilidades para optar por el cargo de magistrado propietario o suplente en Costa Rica. 172 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 Sección 3: Procedimiento de Elección de Magistrados en Costa Rica. A) Magistrados Propietarios B) Magistrados Suplentes Sección 4: Aplicación en el Derecho Comparado: A) Caso de Estados Unidos. B) Caso de Inglaterra C) Caso de Alemania D) Caso de Chile E) Caso de Bolivia 3. Capítulo II: La Selección de los Magistrados Suplentes de la Sala Tercera Sección 1: Metodología de selección A) Período 2003-2007 B) Período 2007-2011. Incidencia de la reforma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Período 2011-2015. Reglamento para la Selección de Magistrados y Magistradas Suplentes de las Salas de la Corte”. Declaratoria de inconstitucionalidad. Nulidad de la reforma al artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. D) Período 2015-2019. Capitulo III: Reelección de Magistrados Suplentes Sección 1: Relación con los votos Salvados. A) Gráficos. 173 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” Capítulo IV: Factores que inciden en la selección de Magistrados Suplentes Sección 1: Comisión de Nombramientos Sección 2: Género. 174 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 Introducción La selección de los magistrados suplentes ha resultado ser un tema conflictivo por no existir reglas claras en cuanto al procedimiento y criterios que se deben seguir para su designación. Las únicas normas que regulan el procedimiento de selección son el artículo 164 de la Constitución Política de Costa Rica, mismo que indica lo siguiente: “Artículo 164: La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.”2 Así como la Ley Orgánica del Poder Judicial en su capítulo IX, en el cual se establece que los magistrados suplentes durarán en sus funciones 4 años, y deberán prestar juramento ante la Asamblea Legislativa; además que la Asamblea deberá escoger a los suplentes de entre las nóminas de cincuenta y veinticuatro candidatos, que sean propuestos por la Corte; los mismos pueden pertenecer al sector privado o bien al público, siempre y cuando no haya ninguna prohibición al respecto.3 Sin embargo, dichos numerales son omisos en muchos aspectos, puesto que 2 Constitución Política de la República de Costa Rica. San José, Costa Rica: Editec Editores, 2005. Artículo 164. 3 Asamblea Legislativa, Ley Orgánica del Poder Judicial: de 01 de diciembre de 1937. 175 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” si bien dejan claro que es a la Asamblea Legislativa a la que le corresponde nombrar finalmente a los magistrados suplentes, basada en una nómina de cincuenta candidatos que presenta la Corte Suprema de Justicia; no indica en qué parámetros y procedimientos se debe basar, en primer lugar, la Corte Suprema de Justicia para elegir a los candidatos de la nómina que le entrega a la Asamblea Legislativa, no indica la forma en la que la Corte debe determinar quiénes deben ser los seleccionados, por ejemplo, no se establece cómo se debe calificar a cada postulante o qué aspectos reciben más o menos puntaje; y, en segundo lugar, tampoco se señalan cuáles criterios debe tomar la Asamblea Legislativa para realizar la designación de los magistrados suplentes, lo cual genera serias dudas, puesto que no hay forma de garantizar la imparcialidad de quienes son elegidos para el puesto de magistrados suplentes. En relación con lo anterior, pareciera que tanto la Corte como la Asamblea Legislativa tienen total libertad para elegir a los magistrados suplentes, lo cual resulta preocupante en el tanto no se asegura de ninguna manera que la forma en la que se seleccionan los magistrados suplentes actualmente garantice que se escojan a las personas más idóneas para el puesto; aunado a ello, no existe forma de mantener algún tipo de control sobre dicha selección, por no existir un procedimiento previamente establecido. Otro aspecto a tomar en cuenta es que al ser los magistrados suplentes funcionarios públicos, lo primero que debe ser asegurado es que se siga el principio de idoneidad en la función pública, establecido incluso a nivel de derecho internacional público en la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 21 inciso 14. Además a nivel nacional, la propia Constitución Política de Costa Rica en su artículo 1925 preceptúa que el nombramiento de los servidores públicos debe efectuarse con base en idoneidad comprobada, la cual, en concordancia con las sentencias 1119-90, 60-946, significa que: 4 Organización de Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948. 5 Constitución Política de la República de Costa Rica. San José, Costa Rica: Editec Editores, 2005. Artículo 192 6 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 119-90 de las catorce horas de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa. 176 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 “(…) los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande, por lo tanto los candidatos para ocupar determinadas plazas deben someterse a una serie de pruebas y haber cumplido con ciertas condiciones establecidas por ley, pasan a integrar una lista de elegibles, que posteriormente será tomada en cuenta en el momento de hacer los nombramientos en propiedad, los cuales serán nombrados a base de tal idoneidad.” Por lo que, de acuerdo con lo indicado, para alcanzar la idoneidad es necesario establecer una serie de mecanismos tales como concursos por oposición mediante el cual se llenan plazas públicas, de manera que todos los concursantes participan en igualdad de condiciones, y se garantiza que quién sea el seleccionado sea el más idóneo. En vista del problema existente, por la falta de regulación clara para designar a las personas más idóneas para que ocupen los cargos de magistrados suplentes, en el mes de setiembre del año 2011, el magistrado Ruedas Leal, junto con la comisión de Nombramientos de la Corte; redactó un reglamento en el cual se estableció un mecanismo a seguir para elegir a los magistrados suplentes, en el cual se pretendía que los candidatos recibieran una calificación con base en sus atestados académicos y entrevistas; dicha propuesta fue aprobada por la Corte Plena en el año 2012. Sin embargo, la Sala Constitucional declaró la norma inconstitucional, y al mismo tiempo señaló que el reglamento establecía más requisitos de los que la propia Constitución Política exige; la acción de inconstitucionalidad fue presentada por un abogado por considerar que el reglamento era discriminatorio7. De esta manera, el intento de establecer un mecanismo que asegurara el cumplimiento del principio de idoneidad fue eliminado. 7 Estado de la Justicia, Evolución del nombramiento de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Obtenido en: http://www.estadonacion.or.cr/justicia/assets/cap-8-estado-de-la-justicia.pdf 177 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” Otro tema que ha generado, cuestionamientos con respecto a la designación de los magistrados suplentes, es el papel que juega la Asamblea Legislativa, puesto que se ha considerado que, al ser el poder legislativo el que finalmente tiene la última palabra, se violenta la división de poderes establecida en la Constitución Política, y por consiguiente la independencia del Poder Judicial; aunque al mismo tiempo se ha aceptado que el requisito de la mayoría calificada de la CPEN, contribuye a legitimar el nombramiento de los magistrados8. Es por lo expuesto hasta este punto que el presente proyecto se enfocará en estudiar la problemática en torno al procedimiento de selección de magistrados suplentes, sin embargo, el tema será delimitado y se enfocará exclusivamente en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; para lo cual será necesario realizar un repaso de cómo ha sido el procedimiento de selección en los periodos que van desde el año 2003 hasta el año 2017. Capítulo 1: La Selección y Nombramiento de los Magistrados El sistema de selección y nombramiento de magistrados alrededor del mundo no es unívoco, sino que conforme al derecho comparado existen diversas formas de elección de magistrados, por un lado se tiene el sistema tradicional, el cual es heredado del Modelo Napoleónico, en donde es la Asamblea Legislativa quien nombra a los magistrados (como sucede en nuestro país), por otra parte se tiene el sistema de elección directa, finalmente como en la mayoría de los países europeos, la elección de los magistrados se realiza por medio de un consejo.9 El Dr. Omar Vargas Rojas, en su artículo Sistema de Elección de Magistrados(as): Talón de Aquiles de la Justicia Costarricense, analiza los diferentes sistemas de nombramiento de magistrados, que se resume en lo siguiente:10 8 Ibíd., 265 9 VARGAS ROJAS (Omar). Sistema de Elección de Magistrados(as): Talón de Aquiles de la Justicia Costarricense. En http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/9775 (Accesado el 1 de junio del año 2018). Pág.89. 10 Ibídem. Págs. 89-96 178 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 A. Nombramiento por la Asamblea Legislativa: En este modelo se depende jerárquicamente la organización judicial, como se mencionó anteriormente, le corresponde a la Asamblea Legislativa escoger directamente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, basándose en los requisitos y limitaciones constitucionales, siendo que cumplidos los mismos se puede nombrar libremente a cualquier persona. Sin embargo “La amplitud del sistema implica un amplio margen de discrecionalidad por parte de la Asamblea Legislativa. Ello facilita la existencia de estrechas relaciones entre la política y la magistratura. Situación que incide tanto la imagen de la justicia, como la misma separación de poderes. De allí que no cabe ninguna discusión de que el nombramiento de Magistrado(a), es ante todo, un nombramiento político”11. B. Nombramiento por la Asamblea Legislativa dentro de nóminas confeccionadas por otras autoridades públicas: Este método se da precisamente para evitar las injerencias políticas en la elección de los magistrados, en donde la Asamblea debe realizar su elección de acuerdo a una terna que es elaborada por funcionarios públicos, sin embargo es un mecanismo criticado ya que es un sistema muy complejo y además potencia los inconvenientes de la elección directa por parte de la Asamblea Legislativa, ya que continúa el ligamen político. C. Elección Popular Se da cuando los magistrados son nombrados directamente por los ciudadanos, son los aspirantes quienes realizan su campaña y posteriormente son nombrados por periodos, se dice que es el modelo más representativo sin embargo no garantiza que se elijan las personas idóneas para el cargo. 11 VARGAS ROJAS (Omar). Op.cit. Pág. 90 179 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” D. Modelo Europeo El sistema funciona bajo la figura del Consejo Supremo, el cual “es un ente administrativo encargado de la selección, nombramiento, evaluación, promoción, traslados, aplicación del régimen disciplinario, despidos, etc., de todos los (las) jueces (ezas) de la República incluidos los de casación”12 Sección 2: Selección y Nombramiento de los Magistrados en Costa Rica Si bien existen diversos sistemas de selección y nombramiento de magistrados, es pertinente centrarse en el estudio del mecanismo utilizado en Costa Rica, por lo que se debe iniciar por mencionar que para poder acceder a un cargo de magistrado propietario o suplente es necesario, como primer paso, cumplir con una serie de requisitos, los cuales serán analizados a continuación. A) Requisitos e incompatibilidades para optar por el cargo de magistrado propietario o suplente en Costa Rica A.1. Nacionalidad y ciudadanía. Para ejercer el cargo de magistrado es necesario ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de otorgada. Sin embargo también la persona debe ser un ciudadano en ejercicio es decir debe tener la facultad de ejercer derechos en el Estado Costarricense. A.2. Pertenecer al estado seglar: En este apartado se entiende por seglar a aquellas personas que, si bien pueden estar relacionadas con un tipo de religión, no dirigen ni organizan la institución eclesiástica. Aunque en este requisito no se indica expresamente si se refiere a religión católica o a todas las religiones, se ha interpretado que el 12 Ibídem. Pág. 91. 180 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 concepto seglar se utiliza para excluir al clero católico únicamente, al respecto se menciona en la consulta Nº 1948-E-2007, realizada al Tribunal Supremo de Elecciones: “…según el Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición (2001) la palabra “seglar”, como segunda acepción, significa: “Que no tiene órdenes clericales”; por su parte, al revisar el término “clero” en aras de precisar el significado de “órdenes clericales”, la Real Academia estipula: “1.m. Conjunto de los clérigos. 2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.” …De esta forma, respetando las acepciones transcritas y acudiendo a una interpretación literal de la norma, clérigos serán las personas que forman parte de clase sacerdotal de la Iglesia Católica y seglares las personas que no pertenecen a esa clase”.13 A.3. Edad: Nuestro ordenamiento jurídico indica que para optar por el cargo de magistrado se debe tener la edad mínima de treinta y cinco años, sobre este requisito hubo oposición siendo que se indicaba que para ser presidente se requería un mínimo de treinta años y para ser diputado veinticinco años, por lo que no era razonable que para ser Magistrado se exigieran los treinta y cinco años. Sin embargo, se fundamentó que es necesaria esta edad ya que las funciones que se llegan a desempañar en ese puesto son eminentemente técnicas, y requiere adecuados conocimientos y experiencia.14 A.4. Profesión: Se requiere poseer un título de licenciado en Derecho, expedido o reconocido 13 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Consulta Nº 1948-E-2007. San José, a las nueve horas del diez de agosto del dos mil siete. En https://www.tse.go.cr/juris/electorales/1948-E-2007.HTM (Accesado el 1 de junio del año 2018. 14 ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Acta 147. En http://www.cesdepu.com/actas/ANC49-141-150. htm (Accesado el 3 de junio del año 2018) 181 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” en nuestro país, así como además haber ejercido la profesión durante por lo menos diez años, excepto cuando se trata de funcionarios judiciales los cuales deben contar con práctica judicial no menor a los cinco años, esto a diferencia de los requisitos para ser presidente o diputado, para los cuales no se exige ningún título universitario. A.5. Rendir garantía: El artículo 159 de la Constitución Política indica que los magistrados deben, antes de tomar posesión, rendir la garantía establecida por ley; sin embargo se debe tener claro que este requisito no se aplica para optar por el cargo de magistrado suplente. La garantía se encuentra regulada en el artículo 19 de la LOPJ, el cual establece expresamente lo siguiente: B) “Artículo 19.-Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres meses. Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de 182 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 ser necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.” A.6. Limitaciones: Indica el artículo 160 de la Constitución Política que no puede ser elegido como magistrado quien tenga parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente el artículo 161 indica que no compatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de otros Supremos Poderes. Sobre este último punto es menester indicar que como lo establece la LOPJ los magistrados suplentes pueden continuar desempeñando sus cargos como abogado, sin embargo cuando ejerza la magistratura por un lapso mayor de tres meses, debe entrar en receso de sus funciones como abogado por el tiempo de ese ejercicio. Una vez que se han cumplido con los requisitos necesarios para acceder al puesto de magistrado propietario o suplente, se debe seguir un procedimiento mediante el cual se determina cuáles de todos los participantes son los más aptos para ocupar dichos puestos; por lo que es menester analizar dicho procedimiento. Sección 3: Procedimiento de Elección de Magistrados en Costa Rica. De conformidad con el artículo 121 de nuestra Constitución Política una de las potestades de la Asamblea Legislativa es nombrar a los magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, siendo que esta se conforma, según el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por tres Salas de Casación (I, II, III) y la Sala Constitucional, cada Sala compuesta por cinco magistrados propietarios, con excepción de la Sala Constitucional que se integra por siete; mismos que efectuarán sus cargos por el periodo de ocho años y se consideran reelegidos, salvo que por votación no menor a las dos terceras 183 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” partes del total de miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario.15 Así mismo, en el artículo 62 de la LOPJ se indica que la Corte Suprema de Justicia estará compuesta por “treinta y siete Magistrados suplentes, de los que doce lo serán de la Sala Constitucional, nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de las restantes, serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie el respectivo período -salvo el de los doce de la Sala Constitucional que lo será en la segunda quincena del mes de octubre en que finalice su período- y en la forma que indica la Constitución Política; durarán en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que esta designe y deberán reunir los requisitos que señala el artículo 159 de la Constitución Política, excepto el de rendir garantía” Asimismo el Reglamento de la Asamblea Legislativa en su artículo 201 señala que la elección debe: a) hacerse por papeletas que contengan los nombres y apellidos de los respectivos candidatos, las cuales no deben ser firmadas por los votantes (voto secreto), b) Como regla, para que haya elección se necesita la mayoría absoluta de los votos presentes, aunque veremos más adelante que los principales altos cargos se nombran por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, c) El voto del diputado que deja de elegir o que se retire cuando se verifica la votación se suma a favor de quien haya obtenido el mayor número de votos, d) a falta de mayoría o empate aplica el artículo 202 del Reglamento, en el sentido de repetir las votaciones entre los que hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de no lograrse la mayoría requerida se repiten votaciones hasta por tres veces, solamente que en esta última solo compiten aquellas personas que hubiesen obtenido más de 10 votos.16 El Reglamento de la Asamblea Legislativa es omiso en establecer las reglas 15 Constitución Política de la República de Costa Rica. Artículo 158. 16 DECIMOQUINTO INFORME ESTADO DE LA NACIÓN EN DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE. “Comisiones y Nombramientos en la Asamblea Legislativa Costarricense” Dr. Bernal Arias Ramírez, 2009. página 18-19 184 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 de votación, por lo cual se agrega en sus disposiciones finales un apartado que indica cómo se lleva a cabo el sistema de elección de magistrados. En el mismo sentido el voto No. 2621-95 de la Sala Constitucional, amplió respecto de la potestad del Legislativo para llevar a cabo la elección de cargos: “a falta de regulación parlamentaria quedaba a la propia Asamblea, a su Directorio o a su Presidente, escoger, entre sus procedimientos reglamentarios de votación –ordinaria, nominal o secreta, ya por bolas blancas y negras, ya por papeletas-, el más idóneo para que en la formación de la voluntad colegial se cumplan mejor las exigencias del artículo 158 de la Constitución, utilizando o no sus propios precedentes o prácticas parlamentarias, como fuentes normativas de valor constitucional… No obstante, votaciones sucesivas que no den un ganador denota una voluntad implícita de la Cámara pudiéndose abortar esa elección hasta nueva convocatoria, presentándose incluso otros/otras candidatos en fecha posterior.”17 En el mismo sentido y en respuesta a las constantes críticas del sistema de nombramientos utilizado por la Asamblea Legislativa, la Sala Constitucional emitió consideraciones respecto del “método” utilizado en su resolución número 2003-00848 indicando: “II.- Está claro que el hecho de que corresponda al Poder Legislativo el nombramiento de los titulares de la Corte Suprema de Justicia, jerarca del Poder Judicial, de alguna manera quiebra o limita el principio de independencia de los Supremos Poderes, sancionado por el numeral 9 constitucional. Pero esa circunstancia, que encontramos reflejada también en el hecho de que sea la Corte a su vez la que nombra a los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, es una consecuencia del diseño constitucional vigente en nuestro país y que se funda en la conocida doctrina de los “frenos y contrapesos”, que resultan indispensables para una más sana distribución del poder estatal. Desde esta óptica, está igualmente claro que el acuerdo de nombramiento de 17 Ibid, página 19. 185 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” los magistrados de la Corte Suprema de Justicia representa una innegable manifestación de la voluntad política de la Asamblea.”18 Se ha establecido un procedimiento a través del cual se hace un concurso público en el cual aspirantes al cargo de magistrado postulan sus nombres, estos son valorados por una Comisión de la Asamblea la cual verifica los atestados y se les designa un puntaje, con este puntaje se realiza una terna que es presentada al Plenario Legislativo para la respectiva votación de elección. 19 Respecto de las funciones de esta Comisión de la Asamblea Legislativa y su impacto real en la elección de magistrados ampliaremos posteriormente. Dicho procedimiento tiene ciertas variaciones dependiendo de si se trata de magistrados propietarios o magistrados suplentes. A. Elección de Magistrados Propietario Para la elección de los magistrados primeramente se realiza una ronda en la cual se ejecutan tres votaciones, en las primeras dos votaciones participan los candidatos considerados por los diputados, en la tercera votación participan los candidatos que hayan obtenido cinco o más votos. En la segunda ronda se realizan cinco votaciones, en la primera de ellas pueden participar los diputados estableciendo candidatos que consideren oportunos, en la segunda participan los candidatos que hayan obtenido uno o más votos en la votación anterior, en la tercera votación solamente participan los candidatos que hayan obtenido diez o más votos en la anterior votación, en la cuarta votación participan los candidatos que hayan obtenido quince o más votos 18 SALA CONSTITUCIONAL DE  LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA.  San José, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del cinco de febrero del dos mil tres. Resolución: 2003-00848. Expediente: 03-000193-0007-CO 19 Reglamento de la Asamblea Legislativa de Costa Rica. Notas Finales: Procedimiento para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Pág 407. En http://www.asamblea.go.cr/ Centro_de_ informacion/biblioteca/Investigaciones%20Realizadas/ral2012/ral_portal/reglamen- toal2012_interactivo.pdf (Accesado el 3 de junio del año 2018). 186 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 en la anterior votación, por último en la quinta votación solo participan quienes obtuvieron mayor cantidad de votos en la votación anterior. El magistrado electo es quien alcance por lo menos treinta y ocho votos efectivos, si no se alcanza dicha cantidad, se pospone la votación por una semana, para realizar nuevamente el proceso. “Otra característica singular de nuestro sistema de elección se dirige a la reelección de los magistrados, en el sentido de que prácticamente se consideran reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario (votación inversa). Esta nota característica ha sido ampliamente criticada por que de ella resultan reelecciones sucesivas hasta la jubilación, pero también alabada por otro sector de opinión dado que otorga estabilidad a la persona en el cargo y ocurre un distanciamiento o desligue de los actores propiamente políticos.”20 B. Elección de magistrados suplentes Para la elección de los magistrados suplentes, indica la LOPJ en su artículo 62 que la Asamblea Legislativa debe escoger a los magistrados suplentes, entre las nóminas de 50 y 24 candidatos, que sean propuestos por la Corte. En el año 2012 se aprobó el “Reglamento para la Selección de Magistrados y Magistradas Suplentes de las Salas de la Corte” adoptado en la Sesión de Corte Plena No. 5-12 de 13 de febrero de 2012. En el cual se establecía el proceso de selección, el cual se constituye por dos etapas, la primera es la preselección, en la cual se evalúa los atestados de cada postulante, quienes alcancen un mínimo de 50 puntos en esta fase pasan a la siguiente etapa que es la entrevista. Entre los factores de calificación se encuentran: la experiencia 20 DECIMOQUINTO INFORME ESTADO DE LA NACIÓN EN DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE. “Comisiones y Nombramientos en la Asamblea Legislativa Costarricense” Dr. Bernal Arias Ramírez, 2009. página 22. 187 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” profesional complementaria, estudios de postgrado, publicaciones y docencia.21 Indicaba además que en el proceso de selección, quien preside la Sala recibe la lista de elegibles y las pone en conocimiento de los demás magistrados para realizar la respectiva valoración, siendo que por mayoría elegirán a dos personas por vacante, en igual proporción entre hombres y mujeres. Posteriormente se informa a Corte Plena las propuestas de la Sala, en caso de que no se apruebe se devuelve la diligencia a la Sala para su reconsideración. Una vez aprobados los nombres propuestos por la Sala, se envían a la Asamblea Legislativa los nombres propuestos para el nombramiento definitivo como lo establece la ley. Sin embargo, dicho reglamento fue declarado inconstitucional mediante el voto 2013-11083 de las 14:30 horas del 21 de agosto de 2013, “al acoger una acción de inconstitucionalidad interpuesta por una de las concursantes que fue excluida, pese a reunir los requisitos que fija la Constitución, en la fase que el referido reglamento denominó de preselección.”22 La decisión de la Sala Constitucional se fundamentó en lo siguiente23: ™ Que el artículo 159 de la Constitución Política establece cuales son los requisitos para el puesto de magistrado propietario o suplente. ™ Que el reglamento amplía y modifica los requisitos establecidos en la Constitución. ™ Que se establecen requisitos desproporcionados que excluyen la participación de aquellos que reúnen los requisitos constitucionales. 21 Reglamento para la Selección de Magistrados y Magistradas Suplentes de las Salas de la Corte. Corte Suprema de Justicia. Art 6. En http://sitios.poder-judicial.go.cr/personal/docconcursos/Regl amento%20para%20la%20seleccion%20de%20Magistrados%20y%20Magistradas%20Suplentes. PDF. (Accesado el 5 de junio del año 2018) 22 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Comunicado de prensa. En http://sitios. poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/comunicados/COMUNICADOS%202013/SC-CP-33-13. htm . (Accesado el 5 de junio del año 2018). 23 Ibídem. 188 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 ™ La Sala puede antes de conformar una nómina de magistrados, publicitar la selección para que cualquier persona con los requisitos participe en la misma, no se descarta la posibilidad de realizar entrevistas públicas a los candidatos. Además, se anuló la reforma al artículo 62 de la LOPJ, en el cual se establecía la posibilidad de realizar un “concurso público de antecedentes”, y en cuanto a la variación que hacía del número de magistrados suplentes de la Sala Constitucional, de 12 a 14, reformando así la Ley de la Jurisdicción Constitucional.24 Sin embargo el voto no fue unánime, se presentó un voto salvado declarando sin lugar la acción, indicando lo siguiente25: ™ Que el artículo 159 de la Constitución Política fija los requisitos mínimos para ejercer el puesto de magistrado y de los numerales 191 y 192 del mismo cuerpo normativo se extrae el principio de idoneidad, mismo que obliga a la Administración a aplicar criterios de eficiencia a hora de realizar la selección de funcionarios públicos. ™ Que el reglamento lo que hace es establecer parámetros objetivos de selección a fin de que se dé mayor transparencia en el proceso, es decir no se descalifica de previo a ningún candidato, sino lo que realiza es precisar los parámetros que se van a tomar en cuenta para la selección , “…por cada plaza de magistrado suplente, la Corte solo puede enviar a la Asamblea dos oferentes, de manera que el determinar con base 24 El artículo anulado indicaba lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia tendrá, al menos, cuarenta y cuatro magistrados suplentes, de los cuales diez estarán asignados a cada una de las Salas de Casación y catorce a la Sala Constitucional. Serán nombrados por la Asamblea Legislativa, durarán en sus funcio- nes cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, y deberán reunir los requisitos exigidos a los titulares, excepto el de rendir garantía. Para la elección de los magistrados suplentes, cada una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia convocará a un concurso público de antecedentes, con el fin de escoger a dos candidatos por cada plaza vacante. La nómina será sometida al conocimiento de la Corte Plena y, de ser aprobada, se enviará a la Asamblea, la cual realizará la designación correspondiente entre los nominados.” 25 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Op.cit. 189 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” en qué criterios se va a dar tal escogencia, en ninguna forma implica añadir requisitos no previstos en la Constitución.”26 Dado lo anterior, las personas que cumplan con los requisitos para optar por el cargo de magistrado deben entregar su oferta ante el Departamento de Personal del Poder Judicial, esta oferta debe presentarse bajo fe de juramento con la siguiente información:27 ™ Datos personales (nombre completo, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, dirección exacta de residencia, números telefónicos, cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones). ™ Experiencia profesional complementaria al requisito. ™ Estudios de posgrado. ™ Publicaciones nacionales e internacionales. ™ Experiencia docente universitaria. ™ Experiencia laboral. ™ En el caso de litigantes, se debe adjuntar el nombre de al menos cuatro de sus principales clientes e indicar quiénes son o han sido sus socios, socias, compañeros y compañeras profesionales de oficina. ™ Las y los oferentes deberán precisar si han participado en proyectos de reformas legales, y cuál ha sido la relevancia de tal aporte. ™ Cumplir los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 de la Constitución Política. ™ Si han sido sancionadas o sancionados en causas disciplinarias 26 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Op.cit. 27 PODER JUDICIAL. PÁGINA WEB. Disposiciones para la selección de Magistrados y Magistradas Suplentes en la Sala Constitucional. En http://sitios.poder judicial.go.cr/personal/docconcur- sos/203/Disposicione%20para%20la%20seleccion%20de%20Magistrados%20y%20Magistradas%20 Suplentes%20Sala%20Constitucional.pdf. (Accesado el 8 de junio del año 2018) 190 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 interpuestas ante la Inspección Judicial, Inspección Fiscal, Oficina de Asuntos Internos del OIJ u Oficina de Supervisión Disciplinaria de la Defensa Pública. ™ Si han sido objeto de algún tipo de sanción penal. ™ Si en su contra se han planteado quejas ante la Contraloría de Servicios, la Defensoría de los Habitantes o la Procuraduría de la Ética Pública, y aclarar el resultado de las mismas. ™ Si han sido objeto de alguna sanción disciplinaria por parte del Colegio de Abogados. ™ Si han sido objeto de alguna sanción disciplinaria en el ejercicio de la función notarial. ™ Si se encuentran morosas o morosos ante la C.C.S.S. La totalidad de postulantes pasan a una fase de entrevistas dirigida por al menos dos magistrados de la Sala correspondiente, la cual será pública, es decir, se pueden presentar medios de comunicación y cualquier persona interesada. Posteriormente, será la Asamblea Legislativa quien realiza la selección como lo indica la Constitución. Según lo indica el artículo 164 de la Constitución Política, la asamblea nombrará no menos de 25 magistrados suplentes entre la nómina de candidatos que presenta la Corte Suprema de Justica. Así mismo menciona este artículo “Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes” 191 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” Los magistrados suplentes pueden ser elegidos para reponer una falta temporal de un magistrado propietario, por lo que desempeñaran sus funciones por el tiempo que dure la misma. Cuando se trata de una falta absoluta, desempeñará el cargo por el tiempo que transcurra hasta que la Asamblea Legislativa dé posesión al magistrado electo. 28 Cuando un magistrado suplente es elegido por sorteo para el conocimiento de un asunto determinado, no podrá separarse de su conocimientos, salvo por excusa o impedimento legal. Cuando se niegan sin motivo alguno será reemplazado por otro magistrado suplente mediante sorteo. 29 Los magistrados suplentes podrán ser llamados a solicitud del Presidente de la Corte para que se desempeñen en las salas en las cuales se encuentran designados, cuando la misma no se encuentra al día con la resolución de asuntos de su conocimiento, o cuando se trate de asuntos de suma complejidad. 30 Una vez que se ha analizado brevemente el sistema de selección y nombramiento de magistrados en Costa Rica, es pertinente, para tener un panorama más amplio; conocer los distintos mecanismos de selección y nombramientos de magistrados en diferentes países de América Latina y Europa. Sección 4: Aplicación en el Derecho Comparado Como se observó al inicio del presente trabajo, existen diferentes modelos para la selección de los magistrados, siendo que en este apartado se analizaran los métodos utilizados en diferentes países de América y Europa. A. Caso de Estados Unidos Se establece en la Constitución de Estados Unidos que le corresponde al 28 Ley Orgánica del Poder Judicial. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Artículo 63. 29 Ibídem. Art 64. 30 Ibídem. Art 65. 192 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 presidente nombrar a los magistrados de la Corte Suprema. Los candidatos seleccionados por el presidente son evaluados por la Comisión Judicial del Senado, la cual realiza a cada candidato un cuestionario sobre sus datos personales e información relativa a su práctica jurídica y producción doctrinaria. Generalmente, el Colegio de Abogados (American Bar Association) evalúa las cualidades de los candidatos, específicamente aspectos relativos a integridad, idoneidad y temperamento judicial31, posteriormente los califica como idóneos, no idóneos o muy idóneos. El voto del Senado se da previo sesión de debate, mismo que es transmitido por televisión, siendo que la mayoría de los materiales que considera la Comisión y el Senado son registros públicos32. Los factores considerados básicos para la elección de un magistrado son, como se mencionó anteriormente, tener idoneidad profesional, carácter intachable, experiencia jurídica y temperamento judicial, aparte de estos no hay otras normas formales que indiquen quienes pueden ser magistrados de la Corte Suprema.33 Se menciona que este proceso es transparente debido a la libertad de prensa, lo cual ha permitido que su sistema jurídico sea de los más desarrollados a nivel mundial. 34 B. Caso de Inglaterra: La ley de Reforma del año 2005 reformuló el proceso por el cual se 31 INTEGRIDAD: el carácter del candidato y su reputación general en la comunidad jurídica, así como su dedicación y diligencia. IDONEIDAD PROFESIONAL: capacidad intelectual, criterio, habilidad analítica y de redacción, conocimiento del derecho y campo de experiencia profesional. TEMPERAMENTO JUDICIAL: compasión, determinación, liberalidad, cordialidad, paciencia, imparcialidad y compromiso con una justicia igualitaria conforme a la ley. 32 SMITH (Tefft) y otros. El desafío de seleccionar a los mejores: La selección de altas autoridades judiciales en Estados Unidos, Europa y Asia. En http://www.dplf.org/es/resources/el-desafio-de-se- leccionar-los-mejores-la-seleccion-de-altas-autoridades-judiciales-en. (Accesado el 8 de junio del año 2018) 33 Ibídem. Pág. 7 34 Ibídem. Pág. 10 193 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” nombraban los miembros del Poder Judicial en este país, esta ley “creó un organismo independiente encargado de la selección judicial y también la figura del ombudsman, que se ocupa de atender denuncias relativas al proceso de nombramiento. El propósito fue aportar transparencia y, de este modo, fortalecer la independencia judicial trasladando la responsabilidad por la selección de candidatos”35. Se creó la Comisión de Nombramientos Judiciales, la cual se encarga de la selección de los magistrados del Tribunal Supremo y otros puestos judiciales. Esta Comisión debe adoptar sus posiciones basándose exclusivamente en el mérito de los candidatos al cargo, como lo son la capacidad intelectual, aptitudes personales, habilidades de comunicación, entre otras. Los postulantes al cargo de magistrado deben “haber ocupado altos cargos judiciales durante al menos dos años o haberse desempeñado como abogados (barristers) con derecho de audiencia ante los tribunales supremos de Inglaterra, Escocia o Irlanda del Norte durante el menos 15 años”.36 Una vez obtenido el cargo de magistrado es vitalicio, pero debe retirarse al cumplir los 70 años, siempre que perdure su buena conducta, ya que se encuentran sujetos a régimen disciplinario. C. Caso de Alemania: Este país ha adoptado un sistema continental, en el cual “existe una combinación de jueces profesionales de la administración pública y los denominados jueces “legos” (ciudadanos particulares que desempeñan facultades judiciales) para abordar la mayoría de las controversias legales. Estos jueces son supervisados por una gran cantidad de tribunales de apelación especializados, que se concentran en distintas ramas del derecho. Preside esa estructura el Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht), aunque sus atribuciones se limitan a la revisión judicial de asuntos 35 Ibídem. Pág. 30 36 SMITH (Tefft) y otros. Op.cit. Pág 32. 194 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 constitucionales”37 El Tribunal Constitucional es dividido en dos Senados, compuestos cada uno por ocho miembros, el primero revisa la constitucionalidad de las leyes y el segundo interviene en casos de política. El nombramiento de los jueces del tribunal se da por medio de un proceso confidencial, siendo elegidos por la legislatura federal. Como requisitos para ser nombrados en el Tribunal Constitucional, el candidato debe tener mínimo cuarenta años de edad, reunir requisitos para desempeñarse como juez según la Ley de la Magistratura, así como no podrá desempañar otros cargos en el gobierno federal o estatal ni otra profesión. D. Caso de Chile: Según la Constitución Política de la República de Chile, la Corte Suprema se compone por 21 ministros, los cuales son elegidos por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cinco de esos 21 miembros deben ser abogados extraños a la administración de justicia, y tener mínimo 15 años de ejerciendo la profesión de manera destacada. Cuando se trata del nombramiento de los ministros suplentes, la elección la realiza la Corte Suprema, designaciones que no pueden durar más de 60 días sin derecho a ser prorrogables. 38 Además menciona el texto normativo que quienes ostentan estos cargos “no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.”39 37 Ibídem. Pág. 34. 38 Constitución Política de la República de Chile. Art 75. En http://www.oas.org/dil /esp/constitu- cion_chile.pdf. (Accesado el 9 de junio del año 2018). 39 Ibídem. Art 78 195 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” E. Caso de Bolivia: Es el único país en América Latina que elige a los magistrados por votación popular entre los candidatos seleccionados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mecanismo que fue utilizado por primera vez en el año 2011, por motivo de una reforma constitucional. Menciona el artículo 182 de dicha constitución que la Asamblea Legislativa Plurinacional efectúa por voto de dos tercios de los miembros presentes, la elección de los postulantes y remite al órgano electoral la nómina de los mismos para que posteriormente se dé el proceso electoral, sin embargo los postulantes no pueden realizar campaña electoral, siendo tarea del Órgano electoral difundir los méritos de cada candidato. El periodo de mandato será por seis años, sin posibilidad de reelección. Serán elegidos aquellos quienes obtengan mayoría simple de votos, siempre que se cumplan con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos, es decir, “haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura.” 40 Finalmente, lo dicho hasta este punto se refiere a las generalidades que le son aplicables al procedimiento de selección y nombramiento de magistrados en general, sin embargo en virtud de que el presente proyecto se enfoca en la selección de magistrados suplentes en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ahora resulta pertinente ampliar dicho aspecto. 40 Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Asamblea Constituyente de Bolivia. Art. 182. En http://faolex.fao.org/docs/pdf/bol117795.pdf. (Accesado el 9 de junio del año 2018) 196 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 Capítulo II: Selección de los magistrados suplentes de la Sala Tercera A falta de un procedimiento específico para la selección de los magistrados suplentes de la Sala Tercera de Justicia, las reglas para la designación de los mismos suelen variar en cada periodo; lo cual ha generado que en ocasiones no se tomen en cuenta los atestados académicos, puesto que lo que prevalece es la entrevista, o bien una vez designadas las personas para el puesto, han surgido problemáticas tales como conflictos de intereses por encontrarse asociadas a un determinado partido político41. Por lo que, hasta el momento, no existe un procedimiento que garantice la idoneidad de los que son nombrados como magistrados suplentes; los únicos requisitos que se les exige a todas las personas que están interesadas en ser nombradas como magistrados suplentes son lo que se encuentran en el artículo 159 de la Constitución política, que ya fueron analizados con anterioridad, sin embargo es pertinente reiterarlos en virtud de su relevancia, los cuales son los siguientes42: 1. Se costarricense por nacimiento, o por naturalización, con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Pertenecer al estado seglar. 4. Ser mayor de treinta y cinco años. 5. Poseer título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años. 41 Comisión de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica. Pronunciamiento. Obtenido en: https://www.ucr.ac.cr/medios/documentos/2017/pronunciamiento-sobre-siste- ma-de-justicia-penal.pdf 42 Constitución Política de la República de Costa Rica. San José, Costa Rica: Editec Editores, 2005. Artículo 159. 197 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” Sin embargo, el reunir dichos requisitos, no genera que automáticamente el postulante para el puesto sea, automáticamente, la persona más idónea para desarrollarse en el mismo; por lo que no pareciera desproporcional que se tomen en cuenta otros méritos como lo son los atestados académicos. Para tener un acercamiento a la dinámica de selección de los magistrados suplentes de la Sala Tercera de Justicia en los últimos años, es conveniente hacer un repaso de los mecanismos de selección que han sido utilizados en los últimos cinco periodos, de manera que se puedan poner en evidencia los conflictos que genera la ausencia de un procedimientos específico establecido al efecto. Sección 1: Metodología de selección A) Período 2003-200743 A fin de aclarar cómo se desarrolló la selección de los magistrados suplentes en este periodo es necesario indicar quiénes fueron los candidatos, cuáles de ellos fueron incluidos en la nómina de la Corte Suprema de Justicia, y finalmente a quiénes nombró la Asamblea Legislativa como magistrados suplentes. Æ Candidatos: ¾ Alfredo Chrino Sánchez ¾ Ana Isabel Porras Porras ¾ Francisco Dall´Anese Ruiz ¾ Javier Llobet Rodríguez ¾ Jeannette Castillo Mesen ¾ María Elena Gómez Cortés ¾ Milena Conejo Aguilar ¾ Ronald Salaz Murillo 43 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, expediente número 15173. 198 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 ¾ Rosario Fernández Vindas ¾ Ulises Zúñiga Morales Æ Recomendados por la Corte Suprema de Justicia: ¾ Alfredo Chirino Sánchez ¾ Carlos Luis Redondo Gutiérrez ¾ Franciso Dall’Annese Ruiz ¾ Javier Llobet Rodríguez ¾ Jeannette Castillo Mesén ¾ Ronald Salazar Murillo ¾ Rosario Fernández Vindas ¾ Ulises Zúñiga Morales Æ Nombrados ¾ Alfredo Chirino Sánchez ¾ Francisco Dall’Anese Ruiz ¾ Henry Issa El Khoury Jacob ( no fue candidato ni recomendado) ¾ Javier Llobet Rodríguez ¾ Jeannette Castillo Mesen ¾ María Elena Gómez Cortés ( fue candidata pero no recomendada) ¾ Ronald Salazar Murillo ¾ Rosario Fernández Vindas Metodología Utilizada Para el nombramiento de los magistrados suplentes en el periodo del 2003- 2007, se utilizó el siguiente procedimiento: 199 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” 1. Primera etapa: Se recibieron los documentos de quienes fueron nominados y se revisaron sus publicaciones. 2. Segunda etapa: Se realizó la precalificación, por lo cual se asignaron los atestados según la tabla de evaluaciones aprobada por la comisión; se verificaron y calificaron los resultados de la tabla. 3. Tercera etapa: Audiencia pública. 4. Cuarta etapa: Calificación final, el método de votación fue mediante papeletas. Aspectos destacados En cuanto a la selección de este periodo es importante resaltar varios aspectos, lo primero es que no se cuenta con información con respecto a cuál fue el procedimiento que la Corte Suprema de Justicia siguió para integrar la nómina que posteriormente hace de conocimiento de la Asamblea Legislativa, ya que no se realizó un concurso de antecedentes o procedimiento similar. Con respecto al procedimiento que siguió la comisión de nombramientos de la Asamblea Legislativa, es importante resaltar que por lo menos se hace una revisión de las publicaciones y atestados académicos, de manera que a cada uno se le asigna un puntaje, sin embargo el procedimiento a seguir no es tan complejo ni completo, por lo que es evidente que es necesario realizar más esfuerzos para que el procedimiento de nombramiento asegure la idoneidad de la persona designada. Por otra parte, un aspecto que llama la atención en este periodo, es que la Asamblea Legislativa designa a dos magistrados suplentes que no figuran en las recomendaciones realizadas por la Corte Suprema, tal es el caso de María Elena Cortes, que si bien era candidata, no fue recomendada; pero el caso más extremo es el del señor Henry Issa, quien no era candidato y por consiguiente no fue recomendado; esta situación evidencia un incumplimiento por parte de la Asamblea Legislativa, quien no realiza la designación en atención a la nómina 200 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 de la Corte Suprema de Justicia. B) Período 2007-201144. La lista de los postulantes, recomendados y nombrados de este periodo es la siguiente: Æ Candidatos: ¾ Ada Isabel Porras Porras ¾ Alicia María Monge Fallas ¾ Ana Eugenia Sáenz Fernández ¾ Carlos M. Estrada Navas ¾ Erick Gatgens Gómez ¾ Jaime Am ador Huezo ¾ Jeannette Castillo Mesén ¾ Jenny Quirós Camacho ¾ Jorge Luis Arce Víquez ¾ José María Tijerino Pacheco ¾ Lilliana García Vargas ¾ Luis Alberto Víquez Arias ¾ María de los A. Londoño Rodríguez ¾ María Elena Gómez Cortés ¾ Omar Vargas Rojas ¾ Rafael Ángel Sanabria Rojas ¾ Rafael Medaglia Gómez ¾ Ronald Salazar Murillo ¾ Sandra Eugenia Zúñiga Morales 44 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, expediente número 16633. 201 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” ¾ Ulises Zúñiga Morales Æ Recomendados por la Corte Suprema de Justicia ¾ Carlos M. Estrada Navas ¾ Erick Gatgens Gómez ¾ Jaime Amador Huezo ¾ Jenny Quirós Camacho ¾ Jorge Luis Arce Víquez ¾ Lilliana García Vargas ¾ Luis Alberto Víquez Arias ¾ María Elena Gómez Cortés ¾ Rafael Ángel Sanabria Rojas ¾ Ronald Salazar Murillo Æ Nombrados: ¾ Ana Eugenia Sáenz Fernández ( no recomendada) ¾ Carlos Manuel Estrada Navas ¾ Érick Gatgens Gómez ¾ Jeannette Castillo Mesen (no recomendada) ¾ Jenny Quirós Camacho ¾ Jorge Luis Arce Víquez ¾ Lilliana García Vargas ¾ Luis Alberto Víquez Arias ¾ María Elena Gómez Cortés ¾ Rafael Ángel Sanabria Rojas 202 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 Metodología Utilizada Los diputados analizan los currículos y atestados de los postulantes considerando los siguientes aspectos: Experiencia profesional (20 puntos), Publicaciones (20 puntos), Formación académica (15 puntos), Justificación y exposición de acciones (25 puntos) y Experiencia o formación en administración (20 puntos). Estos aspectos suman a 100 puntos, y cada diputado podrá discrecionalmente asignar hasta 75 puntos a cada postulante (puntaje discrecional). Estos 75 puntos se promediarán según cantidad de diputados votantes (Moción propuesta para la votación). Finalmente, quien tenga mayor puntaje es elegido. Aspectos destacados En este periodo de nombramientos, con respecto al procedimiento seguido por la Corte Suprema de Justicia para integrar la nómina con las recomendaciones que le corresponde realizar para que posteriormente la Asamblea Legislativa designe a los magistrados suplentes; se realizó un concurso de antecedentes. Por otra parte, la metodología utilizada por la Asamblea Legislativa es más completa, puesto que utiliza un sistema de puntos, que permite un acercamiento al principio de idoneidad en la función pública. Sin embargo, es cuestionable que cada diputado tenga la posibilidad de asignar discrecionalmente 75 puntos a cualquiera de los candidatos recomendados, ya que no se comprende el fundamento de dicha medida. Otro tema que no se puede dejar de mencionar es que en este periodo, al igual que en el anterior, la Asamblea nombra a dos magistradas suplentes que, si bien se postularon, no se encontraban en las recomendaciones de la Corte Suprema, tal es el caso de Ana Eugenia Sáenz Fernández y Jeannette Castillo Mesen. 203 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” Incidencia de la reforma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una de las particularidades de este periodo es que, una vez vencidos los nombramientos del 2003, el del periodo 2007-2011 se debió realizar con base en los requisitos exigidos en la reforma de la Ley de Ampliación de la Casación del 28 de abril del 2006, misma que reformó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, junto con su transitorio; de manera que el párrafo segundo de dicho artículo indicaba lo siguiente: “Para la elección de los magistrados suplentes, cada una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia convocará a un concurso público de antecedentes, con el fin de escoger a dos candidatos por cada plaza vacante. La nómina será sometida al conocimiento de la Corte Plena y, de ser aprobada, se enviará a la Asamblea, la cual realizará la designación correspondiente entre los nominados.”45 Lo cual, además de la realización de un concurso de antecedente, implicaba que la convocatoria fuera realizada de la siguiente manera: “1.- Las Salas Primera, Segunda y Tercera de la Corte Suprema de Justicia convocan a concurso público de antecedentes para la designación de diez magistrados (as) suplentes para cada una de ellas, quienes deberán entrar en funciones a partir del 1° de junio de 2007 y por un período de cuatro años. 2. Esta convocatoria se hace con fundamento en el artículo 62 y su transitorio, así como el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numeral 4 de la Ley No. 8503 (Apertura de la Casación Penal). 3.- Los postulantes deben tener los mismos requisitos constitucionalmente exigidos a los miembros titulares de la Corte Suprema de Justicia, excepto la rendición de garantía. 45 Asamblea Legislativa, Ley Orgánica del Poder Judicial: de 01 de diciembre de 1937. Artículo 62 ( reforma) 204 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 4.- Los (as) postulantes deberán hacer llegar su currículum vitae a la Secretarías de las Salas Primera, Segunda y Tercera, según corresponda, entre el 12 y el 16 de marzo del año en curso.(2007) 5.- La Sala propondrá a la Corte Suprema de Justicia dos nombres por cada vacante y luego serán remitidas las listas a la Asamblea Legislativa para la correspondiente designación.”46 Dicha reforma implicó un gran avance en el sistema de elección de los magistrados suplentes, puesto que contribuía a que los postulantes que finalmente se nombraran fueran los más idóneos e imparciales para el cargo. Además contribuyó que el mecanismo de selección fuera más seguro, igualitario e imparcial, de manera que todos los postulantes concursaban en igualdad de condiciones. Así mismo dicha reforma también permitió que el método de selección de los postulantes, que más adelante estarían integrando la nómina de la Corte Suprema de Justicia, estuviera sujeto a cierto control. C) Periodo 2011-201547 La lista de los postulantes, recomendados y nombrados de este periodo fue la que se muestra a continuación: Æ Candidatos: ¾ Alberto Alpízar Chaves ¾ Alex Jesús Víquez Jiménez ¾ Hanny Sbravatti Maroto ¾ Hugo Alonso Porter Aguilar ¾ Jorge Enrique Desanti Henderson ¾ Liliana García Vargas 46 47 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia , expediente 18305. 205 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” ¾ María de los Angeles Londoño Rodríguez ¾ María Elena Gómez Cortés ¾ María Frezie Jiménez Bolaños ¾ Marta Eugenia Muñoz Delgado ¾ Mylene Ligia Acosta Chavarría ¾ Omar Vargas Rojas ¾ Oscar Mario Vargas Quesada ¾ Patricia María Solano Castro ¾ Paul Hernández Balmaceda ¾ Pedro José Méndez Aguilar ¾ Rafael Ángel Sanabria Rojas ¾ Ronald Cortés Coto ¾ Rosibel López Madrigal ¾ Sandra Eugenia Zuñiga Morales Æ Recomendados por la Corte Suprema de Justicia ¾ Jorge Enrique Desanti Henderson ¾ Rafael Ángel Sanabria Rojas ¾ Ronald Cortés Coto ¾ Rosibel López Madrigal ¾ Sandra Eugenia Zúñiga Morales. Æ Nombrados: ¾ Jorge Enrique Desanti Henderson ¾ María Elena Gómez Cortés.( Esta candidata no fe recomendada) ¾ Rafael Ángel Sanabria Rojas ¾ Ronald Cortés Coto 206 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 ¾ Rosibel López Madrigal ¾ Sandra Eugenia Zúñiga Morales Metodología Utilizada48 El método seguido en este periodo inició con el anuncio de recibo del Plenario del expediente para la elección de los magistrados suplentes, seguidamente los postulantes debieron presentar sus respectivas hojas de vida y atestados; los postulantes también tuvieron que presentar una declaración jurada donde indicaban que cumplían con los requisitos establecidos en el art. 159 de la Constitución Política, que lo colocado en los atestados es verdad y que no les afecta las incompatibilidades indicadas en los art. 160 y 161. También se debía realizar la solicitud al Colegio de Abogados, Dirección Nacional de Notariado y Contraloría General de la República, si algún postulante ha sido sancionado en los últimos 10 años. Si los postulantes han sido funcionarios del Poder Judicial, debían solicitar si existían denuncias, procedimientos, quejas hacia los candidatos. Seguidamente se da audiencia a los aspirantes presentados por la Corte Suprema de Justicia para que expongan sus cualidades personales y sus atestados para aspirar al cargo y los diputados miembros de la Comisión pueden hacer las preguntas pertinentes. Después se pasó al análisis de los requisitos y prohibiciones por parte de los diputados. La siguiente etapa fue la discusión y análisis de los documentos recibidos y la votación a lo interno de la Comisión mediante un sistema de papeletas en donde los diputados votaron por los candidatos recomendados por la Corte Suprema de Justicia, esta elección tomó en consideración el criterio de paridad y equidad de género. Luego del recuento, los candidatos más votados, fueron los que formaron la nómina que recomienda la comisión al Plenario Legislativo. Como último paso se redactó el informe al Plenario. 48 Expediente 18305 207 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” Aspectos destacados Entre los aspectos que destacan en este período se encuentra la incidencia del género, puesto que La Corte Plena, en el artículo X de la sesión no. 14-11 del 23 de mayo de 2011, aprobó en firme, la nómina de magistrados suplentes presentada por el Presidente de la Sala Tercera, para el período 2011-2015, sin embargo la Asamblea Legislativa la devolvió indicando que se había desatendido el principio de igualdad de género. La Corte Plena, luego de un debate, en el artículo VI de la sesión no. 27-2011 de 22 de agosto de 2011, dispuso su reenvío a la Asamblea Legislativa, solicitando que se hiciera el nombramiento con base en la lista originalmente enviada. En la sesión de Corte Plena no. 28-11 del 29 de agosto de 2011, se presentó un recurso de revisión contra el último acuerdo, argumentando, entre otras razones, que el único cuestionamiento es que la nómina no respeta la equidad de género. La revisión del citado acuerdo se rechazó. Por lo que la Asamblea Legislativa nuevamente devolvió la nómina y reiteró que debía respetarse el principio de igualdad de género. La Sala Tercera presentó una nueva, conformada por 10 mujeres y 10, la cual una vez aprobada en Corte Plena, se remitió a la Asamblea Legislativa, que designó a tres magistrados y tres magistradas suplentes. La incidencia del género en este caso, si bien intenta ser una medida equitativa, puede ser criticada en el sentido de que no se aporta ningún criterio que justifique que las personas que finalmente fueron nombradas eran más aptas, que las que en un inicio se recomendaron; por lo que no es claro si son elegidas simplemente por una razón de género. D) Periodo 2015-2019 Las listas correspondientes a los candidatos, recomendados y nombrados en este periodo es la siguiente: 208 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 Æ Candidatos: ¾ Alberto Alpizar Chaves ¾ Gerardo Rubén Alfaro Vargas ¾ Ileana Mora Muñoz ¾ Jorge Enrique Desanti Henderson ¾ José Jaime Robleto Gutiérrez ¾ Katia Fernández González ¾ María Elena Gómez Cortés ¾ Patricia María Solano Castro ¾ Patricia Vargas González ¾ Paul Hernández Balmaceda ¾ Rafael Ángel Sanabria Rojas ¾ Rafael Segura Bonilla ¾ Ronald Cortés Coto ¾ Rosa María Acón Ng ¾ Rosibel López Madrigal ¾ Sandra Eugenia Zúñiga Morales ¾ William Serrano Baby Æ Recomendados por la Corte Suprema de Justicia ¾ Jorge Enrique Desanti Henderson ¾ José Jaime Robleto Gutiérrez ¾ Patricia Solano Castro ¾ Rafael Segura Bonilla ¾ Ronald Cortés Coto ¾ Rosa Acón Ng 209 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” ¾ Sandra Eugenia Zúñiga Morales Æ Nombrados: ¾ Jorge Enrique Desanti Henderson ¾ José Jaime Robleto Gutiérrez ¾ Rafael Segura Bonilla ¾ Ronald Cortés Coto ¾ Sandra Eugenia Zúñiga Morales Metodología Utilizada La metodología utilizada fue la siguiente: 1. Anuncio de recibo del Plenario del expediente para la elección de los magistrados suplentes. 2. Los postulantes deben presentar sus respectivas hojas de vida y atestados. 3. Los postulantes deben presentar una declaración jurada donde indiquen que cumplen con los requisitos establecidos en el art. 159 de la Constitución Política, que lo colocado en los atestados es verdad y que no les afecta las incompatibilidades indicadas en los art. 160 y 161. 4. Solicitud al Colegio de Abogados, Dirección Nacional de Notariado y Contraloría General de la República, si algún postulante ha sido sancionado en los últimos 10 años. 5. Si los postulantes han sido funcionarios del Poder Judicial, solicitar si existen denuncias, procedimientos, quejas hacia los candidatos. 6. Dar audiencia a los aspirantes presentados por la Corte Suprema de Justicia para que expongan sus cualidades personales y sus atestados para aspirar al cargo y los diputados miembros de la Comisión pueden 210 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 hacer las preguntas pertinentes. 7. Análisis de los requisitos y prohibiciones por parte de los diputados. 8. Discusión y análisis de documentos recibidos. 9. Votación a lo interno de la Comisión mediante un sistema de papeletas en donde los diputados votarán por los candidatos recomendados por la Corte Suprema de Justicia, Esta elección tomará en consideración el criterio de paridad y equidad de género. Luego del recuento, los candidatos más votados, serán los que formarán la nómina que recomienda esta comisión al Plenario Legislativo. Si existiera empate en cualqueira de los cinco puestos más votados, se consignará así en la lista, incluyendo para cada empate, el nombre y puesto. 10. Redactar informe al Plenario. Capitulo IV: Reelección de Magistrados Suplentes El artículo 158 de la Constitución Política indica que en virtud de que los magistrados se entienden elegidos por un periodo de ocho años, se considerarán reelegidos por el mismo periodo, la única excepción se da en caso de que la Asamblea Legislativa por votación de las dos terceras partes de los miembros, estipulen lo contrario49. A diferencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Costa Rica el constituyente no instauró el principio de inamovilidad mismo que hubiese reforzado la independencia del Poder Judicial al impedir que el Poder Legislativo tuviese alguna incidencia en cuanto a la continuación de las personas seleccionadas como magistrada en su puesto. 49 Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán ree- legidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años. (Este artículo 158, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8365, de 15 de julio de 2003. Publicada en La Gaceta N° 146, de 31 de julio de 2003.)” 211 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” Lo anterior responde, de acuerdo a lo señalado por Rita Fallas, a que en la época en la cual la constituyente tomó la decisión de descartar el principio de inamovilidad, la carrera judicial no existía, a pesar de que estaban conscientes de que dicho principio reforzaba la independencia judicial50. Por lo que la solución a la cual se llegó fue la de establecer el periodo de nombramiento de 8 años, con la posibilidad de reelección si la Asamblea Legislativa no considera lo contrario. En cuanto a la reelección de los magistrados suplentes, como ya fue indicado en páginas anteriores la elección de los magistrados suplentes es regulada por el artículo 164 de la Constitución Política, mismo que indica que los mismos serán nombrados por la Asamblea Legislativa; más adelante mediante la Ley Orgánica del Poder Judicial regula en sus artículos 62 al 65 la forma de elección de los mismo, adicionando que la elección de los magistrados suplentes pasará por un filtro precio que es la Corte Plena. De acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Artículo 63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo.(subrayado no es del original) Sin embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento normal del tribunal, por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la Corte para que sea repuesto por nuevo sorteo. Cuando algún Magistrado suplente debiera ejercer la Magistratura por un lapso mayor de tres meses, entrará en receso de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho, las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente. 50 José Pablo Campos Mora, Adriana Giralt Fallas. “Elección y nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica a la luz del Derecho Comparado, ¿es el sistema actual garante de la independencia judicial?”. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2015. Pág. 91-98. 212 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 Los Magistrados suplentes devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el goce de su pensión o jubilación. Cuando el magistrado suplente sea servidor judicial y deba conocer de uno o varios casos en sustitución de un titular, su labor se retribuirá mediante un suplemento salarial, calculado conforme a las reglas que al efecto dictará la Corte Suprema de Justicia; se tendrá como base la forma en que se retribuye la labor de los suplentes, según lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando deba reponer la falta temporal o absoluta de un magistrado propietario, entrará en receso en su puesto en propiedad y se le pagará el salario correspondiente a un magistrado. Las reglas establecidas en el párrafo anterior se aplicarán en el caso en que los servidores judiciales sean nombrados para suplir a jueces”51. Se debe mencionar, que si bien el periodo de nombra miento de los magistrados suplentes es de cuatro años, una vez que han sido seleccionados para cubrir una “vacante” la duración dependerá de si se encuentra supliendo una falta es temporal o absoluta; aunque si el periodo es mayor de tres meses asume más obligaciones tales como el receso de sus funciones de abogado y notario. Por otra parte, el artículo también indica que si el magistrados temporal incurra en la causal de inasistencia u otra que estorbe el funcionamiento del tribunal el mismo podrá ser repuesto por nuevo sorteo. No existe una norma que regule específicamente la reelección de los magistrados suplentes, sin embargo de una lectura del numeral 63 de la ley orgánica del poder judicial es factible afirmar que la destitución o suspensión de un magistrado suplente es mucho más sencilla que la de un magistrados propietario, puesto que basta con rendir cuentas al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que realice un nuevo sorteo. 51 LOPJ 213 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” A) Relación con los Votos Salvados Por otra parte, la reelección de los magistrados suplentes no funciona de forma automática, como si es el caso de los magistrados propietarios; sino que una vez vencido el periodo de los cuatro años, para que puedan ser reelectos deben ser nuevamente incluidos en la nómina que envía la Corte Plena a la Asamblea Legislativa.52 suLplae nfatelt, as dine reemgbualargcoió, nla d es ilgau rienetle ctcaibólna dse rlvoirsá mn apgairsatr afodromsa sru punlean tiedse ata mdeb iléan imfpreliccuae nqcuiae cnon slae qmuaen seej edne cloidse clari rtereiloecs ceiónn ldoes uqnu em aseg isbtarasad ol as uCpolerntete Pdlee nlaa Snail al a AsTaemrcbelreaa dLee lgai Csloarttiev aS upparream dae tdeer mJuisntaicri ala: reelección de un magistrados suplente, sin embargo, la siguiente tabla servirán para formar una idea de la frecuencia con Magistrados reelectos durante los periodos comprendidos entre el año 2003 y 2019 N° de periodos en Magistrados reelectos Periodos el cargo 2003-2007 y 2007- 2 periodos Jeannette Castillo Mesen 2011 consecutivos 2011-2015 y 2015- 2 periodos Jorge Enrique Desanti Henderson 2019 consecutivos 2003-2007, 2007- 4 periodos María Elena Gómez Cortés 2011, 2011-2015 y consecutivos 2015-2019 2007-2011 y 2011- 2 periodos Rafael Ángel Sanabria Rojas 2015 52consecutivos 2011-2015 y 2015- 2 periodos Ronald Cortés Coto 2019 consecutivos 2011-2015 y 2015- 2 periodos Rosibel López Madrigal 2019 consecutivos 2011-2015 y 2015- 2 periodos Sandra Eugenia Zúñiga Morales 2019 consecutivos 52 Información extraída de actas de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. 214 52 Información extraída de actas de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 la que se deAcl iadnea llizaa rr edeiclehocsc idóanto ds,e c uomn om faacgtoisr trqaude oin scuidpe leenn tlea dreee lleac cSióanl ad eT elorsc era de la Corte mSaugpisrteramdoas dsuep Jleunstetisc diea :la Sala Tercera se podría situar la cantidad de votos Al anaLlioz arn tedriiocrh oses idndaitcoas ,e nc ovmirtuod fdaec tqoure qlau ec aindcididatea eqnue lam erneoesl evcoctoiós n de los magisstaralvdaodoss s huap elemnittideos edse qluai eSn ahlaa sTideor creeerale cstea dpuordanrtíea msiátsu apre rlioad cosa,n atuidnqaude dees votos importante realizar la salvedad de que no es definitivo que el factor votos salvados tenga una incidencia realmente relevante, puesto que para llegar a dicha Lo anterior se indica en virtud de que la candidata que menos votos salvados conclusión aún falta un estudio más amplio y profundo sobre el tema. ha emitido es quien ha sido reelecta durante más periodos, aunque es importante realiza r la salvedad de que no es definitivo que el factor votos salvados tenga una incide ncia realmente relevante, puesto que para llegar a dicha conclusión aún falta u n estudio más amplio y profundo sobre el tema. Capítulo IV: Factores que inciden en la selección de Magistrados Suplentes. Para la elección de los magistrados suplentes existen una serie de factores que inciden en su nombramiento, pero sin duda alguna el más relevante de ellos es el hecho de que los mismos magistrados propietarios sean quienes elaboren las ternas de las cuales posteriormente la comisión permanente especial de nombramientos de la Asamblea Legislativa, y el plenario de la misma no se 215 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” pueden apartar, aunque en casos extremos puedan devolver las mismas al Poder Judicial en razón de considerar que quienes han sido propuestos no cumplen con los requisitos idóneos para el puesto respectivo. Sección 1: Sobre la Comisión Permanente Especial de Nombramientos de la Asamblea Legislativa (CPEN) En torno a la diversidad de cuestionamientos que se generaban en cuanto a la elección de cargos por parte de la Asamblea Legislativa, este órgano decide crear la Comisión Permanente Especial de Nombramientos la cual estará encargada de analizar, para rendir un informe, los nombramientos que el Plenario le remita, así como la solicitud de ratificación de los nombramientos efectuados por el Poder Ejecutivo, cuando corresponda. 53 La metodología usada puede variar según la propia conformación de la Comisión. Para estructurar sus nóminas y ser luego sometidas al plenario para su consideración y nombramiento, la metodología normalmente integra porcentajes consistentes en valorar atestados y currículo con los respectivos componentes de puntuación, unos de carácter más objetivos como son los grados académicos, experiencia, publicaciones, docencia, entre otros, así como si hay audiencia, lo que puede implicar valoración en puntaje de la participación oral o entrevista, u otros componentes que vía moción consideren los legisladores aplicar.54 El caso de la elección de Magistrados toma particulares consideraciones, puesto que sumado a los requisitos constitucionales la CPEN, observa atestados como el ejercicio laboral profesional o el ejercicio de la docencia universitaria y las publicaciones especializadas, en relación al cargo a ocupar, asignándose 53 Asamblea Legislativa de Costa Rica. Información básica 2016.Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo. Modificado mediante acuerdo No 5020, del Plenario en fecha del 8 de noviembre de 1999. 54 Decimoquinto informe estado de la nación en desarrollo humano sostenible. “Comisiones y Nombramientos en la Asamblea Legislativa Costarricense” Dr. Bernal Arias Ramírez, 2009. página 19 216 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 puntos a cada componente y prueba aportada.55 Cada miembro de la Comisión califica objetiva y subjetivamente a los candidatos, luego todas las calificaciones se suman y forman un ponderado. Este ponderado se ordena desde el mayor al menor puntaje obtenido por cada candidato. Cabe la anotación que las calificaciones son anónimas, ningún diputado pone el nombre ni la firma, por lo que él o la postulante no se entera, en primer lugar, de las razones valorativas ni, en segunda instancia, de la persona que las hizo, lo cual deja un antecedente preocupante en un ámbito tan democrático como lo es el Parlamento que debe regirse bajo los principios de publicidad, siendo la secretividad una excepción, que ciertamente es usada en casos excepcionales y por votación de mayorías calificadas.56 En relación lo descrito anteriormente es que se han suscitado fuertes criticada al procedimiento a lo interno de la CPEN, tal y como lo señala Solís Avendaño: “…Al respecto la Comisión de Nombramientos ha operado de una manera totalmente libre. Esto se observa en los puntos que se le asignan a los atestados, en la parte de la llamada “calificación objetiva”. Esta “calificación objetiva”, sin embargo, puede ser alterada fácilmente desde la llama calificación “subjetiva” que consiste básicamente en los puntos que cada miembro de la comisión asigna a los postulantes de manera infundamentada, sin justificación alguna. Un juego conocido es el de deprimir las notas “subjetivas” de las personas que tienen alta puntuación objetiva, si por alguna razón “no dicha” la venia de una persona o grupo, y lo contrario, incrementar las notas de las personas que tienen una nota objetiva baja, de manera que quedan en la lista que va al Plenario. Dicho lo anterior de una forma directa, el dispositivo es 55 DECIMOQUINTO INFORME ESTADO DE LA NACIÓN EN DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE. “Comisiones y Nombramientos en la Asamblea Legislativa Costarricense” Dr. Bernal Arias Ramírez, 2009, página 20 56 Ibíd, página 20. 217 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” fácilmente manipulable…57 Pese a la atinada critica que dirigía Solís en el anterior párrafo transcrito, la propia Sala Constitucional resolviendo una acción de inconstitucionalidad afirma la naturaleza política de la potestad legislativa en la elección de cargos, confiriendo en dicha naturaleza el perdón de la letra constitucional asigna, con mención a la diferenciación expresa de los demás cargos en el servicio civil: “Por otra parte, cabe hacer una rápida mención a la inevadible naturaleza política de los órganos legislativos que participan en este tipo de procedimientos, y como resultado, a la incidencia de excepcionales juicios de valor o de interés político, de suyo amplios y flexibles, que es natural que se manifiesten en estos procedimientos, lo cual no es el caso de otros procedimientos destinados a integrar cargos públicos de índole bien diversa (piénsese, a este respecto, en lo que dispone la Constitución en su artículo 192, en materia de servicio civil).” 58 Del mismo modo el criterio de la Sala Constitucional se ha sostenido a través de los años, de manera circular no se ha cuestionado más allá esta potestad pese a que la ciudadanía inquieta a reaccionado en varias ocasiones mediante acciones de inconstitucionalidad59, dirigidas a objetar esta dilatada discrecionalidad legislativa. Otro conflicto con que se presenta en la labor de la Comisión se encuentra en que elaborada la lista de nombres por puntajes de mayor a menor como se expuso anteriormente; la Comisión decide vía moción, si transmite o no toda o 57 Solís Avendaño, Manuel. “Sobre la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: Comentario a propósito de una investigación en marcha” Revista de Digital de la Maestría de Ciencias Penales, Número 8, Año 8, ISSN 1659-4474 RDCMP-UCR, página 5. 58 Sala constitucional de la corte suprema de justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil dos. Sentencia número 2002-07832. 59 Véase la Sentencia 2002-07832, la Sentencia 2003-00848 y finalmente la Sentencia 2005-09131, todas de la Sala Constitucional, las cuales son ejemplos de las acciones de inconstitucionalidad que presentan la inconformidad de la ciudadanía en estos procedimientos. 218 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 parte de dicha lista a la Asamblea Legislativa. No obstante si se decide enviar la lista a la Asamblea, esta únicamente constituye una recomendación al Plenario, ésta no es vinculante para el resto de legisladores, sino que se asume como una sugerencia. Lo que si se ha acostumbrado es incluir a mujeres y hombres, ojalá en proporción o al menos en equilibrio, aun cuando las mujeres tengan calificaciones inferiores que los hombres, o viceversa.60 La Sala Constitucional quien ha interpretado que la potestad Legislativa en cuanto al nombramiento de cargos que le otorga la constitución es amplia, y que por tanto el informe de la CPEN no es vinculante, indicando lo siguiente: “el informe que ha de brindar la citada Comisión constituye una mera recomendación, cuyo propósito exclusivo es facilitar al Plenario el análisis de los atestados de los eventuales candidatos al cargo y el cumplimiento por parte de estos de los requisitos constitucionales exigidos para el puesto respectivo. Pero, en definitiva, será el Plenario el que nombrará libremente a la persona que ha de ocupar el cargo, sin otro deber que el de atenerse a los requisitos de elegibilidad y las causas de ineligibilidad constitucionalmente previstas, por lo que el nombramiento no está supeditado al informe que rinda la citada Comisión o a su valoración de los distintos candidatos, pudiendo, perfectamente, el Plenario nombrar a cualquier de los aspirantes del cargo que cumpla los requisitos, para el nombramiento correspondiente, la Constitución o incluso escoger y designar a una persona que reúna los requisitos establecidos constitucionalmente fuera de la lista de candidatos. Por ello, en última instancia, es el Plenario al que corresponde exclusivamente determinar quién es la persona idónea o apta para el cargo, conforme al libre análisis que pueda hacer de sus atestados y méritos, así como en razón de otros criterios, propios de este tipo de nombramientos, incluido el relativo a la especialidad profesional que se estime más indicada. A lo que debe agregarse que no corresponde a esta Sala constituirse en una fase o etapa más de dicho 60 DECIMOQUINTO INFORME ESTADO DE LA NACIÓN EN DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE. “Comisiones y Nombramientos en la Asamblea Legislativa Costarricense” Dr. Bernal Arias Ramírez, 2009. página 20 219 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” procedimiento a efectos de valorar el análisis de atestados por parte de la citada Comisión, que, como ya se señaló, no tiene otro valor que el de una mera recomendación.”61 Como se ha expresado la práctica legislativa en cuanto a la elección de magistrados titulares y magistrados suplentes ha hecho crecer la desconfianza en el proceso. Dos circunstancias agravan el problema, primero la existencia de normativa explicita que limite las potestades del órgano legislativo y como segundo punto la discrecionalidad excesiva que se cobija en criterios reiterados de la Sala Constitucional, que se ratifican en forma circular a través de los años. De la misma manera amplia al respecto Solís Avendaño indicando: “El mecanismo se cierra con uno o varios dictámenes de comisión que no son obligantes para el Pleno Legislativo, el cual puede finalmente escoger a quién mejor le parezca, incluso a personas que no se han presentado para un concurso, con lo cual todo el procedimiento de la comisión de nombramientos se invalida… Con ello, el problema de la politización quedo sin resolver. La variante es que ahora existe una Comisión de Nombramientos que consume recursos y hace un trabajo que como se ha dicho frecuentemente en los debates legislativos, puede ser desechado sin mayor trastorno. El otro elemento novedoso es que los años de funcionamiento de la Comisión han sido años de fragmentación legislativa y ello reduce, pero no anula, el margen de maniobra para los acuerdos a la vieja usanza. En los hechos esto depende de situaciones coyunturales.”62 Investigaciones dirigidas por el Programa Estado de la Nación destacan que desde la perspectiva de los mismos magistrados, “la CPEN no tiene tanta influencia como la mayoría calificada. Este mecanismo obliga a acuerdos entre los partidos. Con la mayoría calificada y el multipartidismo se obliga a buscar 61 SALA CONSTITUCIONAL DE  LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA.  San José, a las once horas con treinta minutos del ocho de julio del dos mil cinco. Resolución:  2005-09131. Expediente: 05-008188-0007-CO. 62 Solís Avendaño, Manuel. “Sobre la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: Comentario a propósito de una investigación en marcha” Revista de Digital de la Maestría de Ciencias Penales, Número 8, Año 8, ISSN 1659-4474 RDCMP-UCR, página 6. 220 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 candidatos que tengan aceptación general. Por lo menos contribuye a evitar candidatos cuestionados y amiguísimos. La CPEN introduce un ejercicio de criterios… que le da alguna legitimidad al sistema, pero la valoración sigue siendo muy subjetiva.”63 CONCLUSIONES No cabe duda alguna que la credibilidad de la Democracia de un pueblo, radica en mucho en el nivel de independencia de sus jueces. Esta investigación se ha limitado a investigar acerca del fenómeno puntualmente referido a la designación de los Magistrados Suplentes de la Sala III Penal, esperando que en el futuro, investigaciones de este mismo tipo puedan ser replicadas a nivel de las demás salas del Poder Judicial de Costa Rica. Hemos llegado a establecer, que el procedimiento para la elección y nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III Penal en Costa Rica no resulta ser lo suficientemente apropiado y transparente, y propicia la selección de personas que no necesariamente han sido nombrados por tener los mejores atestados académicos, profesionales o personales, sino por ser promovidos por los propios magistrados propietarios de la Sala III, A nuestro criterio, el actual procedimiento para la elección de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica, perpetúa una violación flagrante al principio de igualdad entre la elección de Suplentes y Propietarios, puesto que incluso pareciera irónico que en nuestro país, es más difícil convertirse en Magistrado Suplente que Magistrado Propietario. Lo anterior resulta, en razón de que, si bien en ambos casos se deberá contar en definitiva con el apoyo y respaldo de la votación mayoritaria de los legisladores de turno, a diferencia de lo que pasa con los nombramientos de 63 Primer Informe del ESTADO DE LA JUSTICIA. Capítulo 8: Evolución del nombramiento de ma- gistrados de la Corte Suprema de Justicia: “El controversial sistema de nombramiento de magistrados suplentes” página 260-261, 2015. 221 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” Magistrados Propietarios en donde actualmente cualquier abogado costarricense, mayor de 35 años y perteneciente al estado seglar puede proponer directamente su nombre ante la Comisión Especial Permanente de Nombramientos de la Asamblea Legislativa, la cual luego de la metodología respectiva propondrá a su vez al plenario la terna en cuestión, en el caso de los Magistrados Suplentes, las ternas son elaboradas y propuestas al Congreso directamente por los Magistrados Propietarios, de las cuales los legisladores no pueden apartarse, como sí lo pueden hacer en el caso de las ternas recomendadas al plenario por la Comisión Especial Permanente de Nombramientos de la Asamblea Legislativa. Además, es de conocimiento pleno en los corrillos judiciales, que los Magistrados Propietarios pueden, y de hecho en muchas ocasiones ejercen, lo que se ha denominado popularmente un “derecho a veto” en contra de ciertos candidatos que por alguna razón-cualquiera que fuere esta-, no es de su preferencia, algo que por supuesto nunca es fundamentado ni consignado de forma alguna, y que representa la materialización de lo que comúnmente nuestros sabios populares señalaban en el refrán conocido, acerca de que en casos como este: “…las brujas no existen, pero de que vuelan, vuelan…”. En el caso de los Magistrados Suplentes de la Sala III del Poder Judicial en Costa Rica, se ha llegado a determinar además con un criterio totalmente objetivo, que en la mayoría de los casos, salvo una o dos excepciones, quienes más han sido re elegidos una y otra vez en el tiempo, resultan ser Magistrados Suplentes con los menores índices de votos salvados, lo cual igualmente va a representar obviamente un deseo latente de propugnar por mantener el estatus quo del pensamiento, el no querer incorporar “anticuerpos peligrosos” que puedan tender a disentir frecuentemente con lo que los Propietarios sostienen, y que invitan a la reflexión de la frase del actual valiente e inteligente Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha afirmado que en Costa Rica: “…los Magistrados Suplentes se eligen a la imagen y semejanza de sus Propietarios…”. Si realmente queremos una Costa Rica cada vez más diáfana e independiente en la administración de justicia penal, debemos procurar, no solo que lleguen los 222 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 mejores a la Magistratura en la Sala III, pero también debemos ser cautelosos, y motivar incluso al cambio del texto constitucional, que todavía hoy día proyecta una discriminación odiosa, en contra del derecho de cualquier ciudadano en igualdad de condiciones a como se hace para los concursos de Magistrados Propietarios, de poder presentar directamente su currículum ante el escrutinio de los padres y madres de la patria, sin necesidad de pasar primero por un filtro oscuro, subjetivo y poco fundado, como lo es el de los Magistrados Propietarios, para llegar a ser considerado como un sujeto eventualmente apto para tenerse como un pseudo igual a la hora de votar, pensar y decidir en asuntos de tan alta responsabilidad como resultan ser los de la competencia Penal de Adultos y Penal Juvenil, conocidos por la Sala III. Bibliografía ● Normativa CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Asamblea Nacional Constituyente, 1949. REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA, Asamblea Legislativa, 1961. REGLAMENTO PARA LA SELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS SUPLENTES DE LAS SALAS DE LA CORTE, Corte Suprema de Justicia, 2012. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 1993. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. Decreto Supremo Nº 1.150, 1980. En http://www.oas.org/dil /esp/constitucion_ chile.pdf. (Accesado el 9 de junio del año 2015). CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Asamblea Constituyente de Bolivia. En http://faolex.fao.org / docs/pdf/bol117795.pdf. (Accesado el 9 de junio del año 2015) 223 DR. ÁLVARO BURGOS MATA : “El Nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica” ● Doctrina VARGAS ROJAS (Omar). Sistema de Elección de Magistrados(as): Talón de Aquiles de la Justicia Costarricense. En http://revistas.ucr.ac.cr/index .php/juridicas/article/view/9775 (Accesado el 1 de junio del año 2015). 105 Págs. SMITH (Tefft) y otros. El desafío de seleccionar a los mejores: La selección de altas autoridades judiciales en Estados Unidos, Europa y Asia. En http://www.dplf.org/es/resources/el-desafio-de-seleccionar-los-mejores-la- seleccio n-de-altas-autoridades-judiciales-en. (Accesado el 8 de junio del año 2015) SOLÍS AVENDAÑO (Manuel). Sobre la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: Comentario a propósito de una investigación en marcha. Revista de Digital de la Maestría de Ciencias Penales, Número 8, Año 8, ISSN 1659-4474 RDCMP-UCR. En www.revistacienciaspenales.ucr.ac.cr ● Tesis CAMPOS MORA JOSÉ PABLO, GIRALT FALLAS ADRIANA. “Elección y nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica a la luz del Derecho Comparado, ¿es el sistema actual garante de la independencia judicial?”. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2015. Pág. 91-98. ● Jurisprudencia SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil dos. Resolución: 2002-07832. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del cinco de febrero del dos mil tres. Resolución: 2003-00848. 224 Revista de IUDEX ● Número 7 ● Junio 2019 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta minutos del ocho de julio del dos mil cinco. Resolución: 2005-09131. 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