Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons. Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional. 78 Volumen 13, Número 1, Enero-Junio, 2024 DOI: https://doi.org/10.15517/ra.v13i1.57082 ISSN: 2215-275X El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente1 The safeguarded landscape in Costa Rica: norms, heritage, and environment Lucía Riba Hernández 1 1 Universidad de Costa Rica, Escuela de Arquitectura, San José, Costa Rica, lucia.riba@ucr.ac.cr. ORCID: 0000- 0002-4711-22752 Artículo. Recibido: 2023/10/12 | Aprobado: 2023/10/28 Resumen: El paisaje es una dimensión de trabajo que ha ganado un lugar cada vez más relevante en las prácticas de la conservación patrimonial. A pesar de su presencia significativa en el escenario internacional, en el caso costarricense aún es una variable o categoría poco presente, difusa y muchas veces es negligenciada. Se propuso realizar un análisis respecto a la relación entre los conceptos de ambiente, paisaje, y patrimonio, considerados como estructurales para la noción de paisaje cultural, con el fin de identificar sus abordajes teórico-conceptuales en la normativa costarricense. Dicho análisis es realizado desde distintas miradas multidisciplinarias, lo que permite poner en crítica la dimensión histórica asociada con la noción eurocentrada de belleza dada al paisaje, conforme Cauquelin, como “representación poética del mundo” anclada en la presencia inherente de la naturaleza. La lectura crítica propuesta tuvo como base la revisión de 19 normas vigentes en materia ambiental, de la planificación urbana y la conservación del patrimonio histórico-arquitectónico en el ámbito costarricense. Se identifica en el compendio analizado, un peso significativo de la Ecología de Paisajes, como argumento orientador de las propuestas para la administración y conservación del paisaje, de la mano de la belleza escénica, como atributo de valor patrimonial, atendiendo, en ambos casos, al paisaje como recurso. La totalización del paisaje en su dimensión territorial, colectiva y política se reafirma como abordaje que permitiría tensionar conceptualmente, y desde la práctica, la forma en que han sido realizadas las prácticas relativas a la conservación del paisaje en Costa Rica. Palabras clave: contaminación visual; gestión ambiental; legislación; patrimonio; protección del paisaje. Abstract: Landscape is a working dimension that has gained an increasingly relevant place in heritage conservation practices. Despite its significant presence in the international scenario, in the Costa Rican case it is still a variable or category that is not very present, diffuse and often neglected. It was proposed to analyze the relationship between the concepts of environment, landscape, and heritage, considered as structural for the notion of cultural landscape, to identify their theoretical and conceptual approaches in Costa Rican regulations. This analysis is carried out from different multidisciplinary points of view, which allows us to critique the historical dimension associated with the Eurocentric notion of beauty given to landscape, according to Cauquelin, as a "poetic representation of the world" anchored in the inherent presence of nature. The proposed critical reading was based on the review of 19 current regulations on environmental matters, urban planning, and the conservation of the historical-architectural heritage in Costa Rica. A significant weight of Landscape Ecology is identified in the compendium analyzed, as a guiding argument of the proposals for the administration and conservation of the landscape, hand in hand with scenic beauty, as an attribute of patrimonial value, attending, in both cases, to the landscape as a resource. The totalization of the landscape in its territorial, collective and political dimension is reaffirmed as an approach that would allow for conceptual and practical tension in the way in which landscape conservation practices have been carried out in Costa Rica. Keywords: environmental management; heritage; landscape protection; legislation; visual contamination. 1 Este texto es parte de los resultados del proyecto de Investigación “Crítica a la Conservación del Paisaje en Costa Rica, Análisis de las Políticas Públicas para la gestión del Patrimonio Paisajístico”, del cual la autora es investigadora principal. 2 Doctora en Arquitectura y Urbanismo (UFBA-Brasil), arquitecta, docente e investigadora. Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 79 Introducción El paisaje posee una relevancia cada vez más significativa en los procesos de administración y gestión orientados a la conservación del patrimonio tanto natural como cultural, no obstante, persiste en su abordaje una mirada que parte desde la belleza escénica, como su condición base y marco de análisis tanto teórico como práctico. Particularmente, en el caso costarricense, no se identifica un distanciamiento de esta práctica, siendo que, dentro del mismo sistema normativo es ésta la característica que sustenta el valor asignado al paisaje como objeto de conservación. Respecto a la belleza escénica, se considera como requisito que imprime limitaciones de carácter conceptual y práctico para el abordaje integrador del paisaje, de manera que, valores tanto físicos, geográficos, ecológicos, políticos, económicos y simbólicos, no consiguen articularse desde prácticas de activación patrimonial consecuentes con las complejidades del contexto latinoamericano y del costarricense. La puesta en crítica de la idea de belleza escénica, se considera central, ya que, conforme Cauquelin (2007, pp.7-8), remite a la idea de paisaje creada por Occidente, especialmente la europea del siglo XV, desde la cual éste es agenciado desde una “relación confusa con el paisaje-naturaleza, o con esa naturaleza-paisaje” (Cauquelin, 2007, p. 40). Sería esta relación, precisamente la que permea el ámbito normativo nacional, insuficiente para atender las amplias complejidades inherentes al paisaje costarricense, reconocido como heterogéneo, cambiante, tensionado políticamente, y altamente vulnerabilizado. Específicamente, el Estado costarricense ha estructurado una agenda para la conservación basada en el modelo dicotómico occidental derivado de las prácticas seculares eurocentradas, es decir, desde el cual la tutela del patrimonio cultural y el natural se ejecutan como tareas aparte. Para el caso del patrimonio cultural, esa agenda se construye a partir de los primeros instrumentos internacionales suscritos como Estado parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), los referentes simbólicos de la Patria-Nación consolidados durante el periodo liberal del Siglo XIX, y la salvaguarda del patrimonio arqueológico, primera práctica de conservación institucionalizada por el Estado. Este proceso tendrá un impulso relevante a partir de la década de 1970 en el marco de la creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la redacción y firma de la Ley N°6703, sobre el Patrimonio Nacional Arqueológico en 1982, y de la Ley del Patrimonio Histórico Arquitectónico N°7555 de 1995. Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 80 En el caso de la tutela del patrimonio natural, esta se ha construido desde una agenda ”ambiental o “verde”, que tuvo como referente la declaratoria de las primeras áreas de protección en la década de 1960 por vía municipal o estatal. Instituidas bajo la categoría de monumento natural, éstas áreas fueron sujetas de restricciones a las actividades humanas, vivienda y producción especialmente, tal es el caso del Monumento Nacional Guayabo, declarado por vía de decreto en 1973 como Monumento Nacional. No obstante, mucho del marco normativo vigente responde, a los compromisos asumidos como Estado parte de las agendas del desarrollo sostenible, conforme el sistema de las Naciones Unidas (ONU) las ha instituido desde 1987 cuando su Asamblea General aprueba el Informe Brundtland. Estas agendas, devenidas de la burocracia internacional, han colocado al país en el mapa internacional como referente en materia de conservación, particularmente en reconocimiento al modelo que propone y aplica el Sistema de Áreas de Conservación, la creación de una estrategia de mercado turístico e inmobiliario de marca-país que apostó al paisaje “tropical”3 como referente (Ver Figura 1), y a las estrategias de alianzas público-privadas que respondieron a mecanismos económicos de compensación y pago de deudas a partir de cuotas ambientales impuestos por el Norte Global. Figura 1. Imagen promocional de la Marca País "Costa Rica Esencial” Nota: Conocé esencial Costa Rica, la marca país de los ticos. (https://www.youtube.com/watch?v=I_4ABvU3XHo) 3 Se destaca el término tropical como forma crítica de posicionarlo como adjetivo asignado desde la perspectiva eurocentrada y estadounidense, la cual plantea la existencia de un contexto geopolítico exótico, salvaje, y colonizable mediante la vía del progreso como meta, referido con frecuencia a los territorios del mundo subdesarrollado o en vías de desarrollo. https://www.youtube.com/watch?v=I_4ABvU3XHo Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 81 En esta ruta, el paisaje también termina siendo colocado dentro del “stock” ambiental como recurso, atribuyendo consideraciones de valor de capital al suelo, al agua, a la biodiversidad y a los bosques, administrados bajo las categorías, Cultura, Ambiente y Desarrollo Urbano. Desde esta perspectiva son dos los enfoques que irían a estructurar la forma en que el paisaje es colocado como bien de carácter patrimonial en la norma costarricense: • Desde la transversalización de la belleza escénica como su esencia, construida desde una geopolítica eurocentrista, moldeada tal cual cuadro pictórico, que posteriormente sería acuerpada particularmente por la teoría de la conservación del patrimonio urbano arquitectónico. Como resultado, la puesta en valor del paisaje asume como meta conseguir la inmutabilidad de esa belleza atribuida (Figueiredo, 2013, p. 18), que plantea contradicciones respecto a las condiciones de heterogeneidad, cambio y superposición histórica propias de los paisajes latinoamericanos, en donde no necesariamente la naturaleza aparece como componente dominante. • A partir de este escenario, se planteó responder como pregunta central: ¿cuál es el tratamiento dado a los conceptos asociados con la idea de paisaje en la normativa costarricense aplicada a la conservación patrimonial? Para responderla, fueron revisados un total de 19 instrumentos vigentes, y la lectura estuvo atravesada por una mirada crítica respecto a ese marco normativo entendido como dispositivo de control y poder ejercido por parte del Estado, y estructurador del discurso, conforme lo trata van Dijk (1999). Además, fue realizada una revisión documental que consideró a referentes teóricos relativos al paisaje, el ambiente y el patrimonio. Durante la revisión fue prioritaria la identificación de la presencia del término paisaje, y de sus sinónimos, como contexto, sitio o entorno. Los resultados obtenidos fueron sistematizados en una matriz que identificó, para cada documento, objetivos y principios, la entidad estatal responsable de su aplicación y los artículos vinculados con el objeto de estudio. Una vez completada esta fase de trabajo fue posible realizar el análisis propuesto. De esos 19 instrumentos, fueron analizados 11 leyes, 4 reglamentos y el Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, vigente desde el año 2017. En la Figura 2 se identifican, en orden cronológico, los instrumentos analizados. Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 82 Figura 2. Línea de tiempo para el marco legal aplicado al paisaje en Costa Rica Nota: Fuente: Elaborado por el estudiante Oscar Madrigal. Finalmente, este texto propone analizar la forma en que el tratamiento conceptual del paisaje en la norma costarricense es hecho, con el fin de revelar su potencial, como vía para articular acciones orientadas a su conservación. Se entiende aquí el paisaje como categoría de lo común, de naturaleza cambiante, y que debe, desde la práctica patrimonial, ser también activado en su dimensión perceptible y desde instrumentos que inserten criterios no solamente técnicos, sino que consideren los aspectos adheridos a valores memoriales, de la experiencia y del derecho al territorio. Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 83 Resultados Normativa para la conservación del paisaje, estructura y conceptos El marco normativo costarricense a partir del cual son actualmente tutelados los derechos relativos a la conservación del patrimonio nacional, tanto cultural como natural, y del paisaje por defecto, están amparados en dos artículos contenidos en la Constitución Política vigente, específicamente el número 50 y el 89. El primero responde al ámbito de las garantías ambientales y el segundo forma parte del conjunto de garantías referidas a la educación y la cultura. Específicamente cada uno señala: Artículo 50. —El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Constitución Política de Costa Rica, 2017, Artículo 50). Artículo 89. —Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. (Constitución Política de Costa Rica, 2017, Artículo 89). El Artículo 50, incorporado en 1994 a la Constitución Política, ampara un conjunto de instrumentos legales que tienen un peso relevante respecto al paisaje como objeto de conservación, entre ellos, la Ley N°7554 de 1995, o Ley Orgánica del Ambiente y la N°4240 de 1968, Ley de Planificación Urbana. Esta última, particularmente, responde también a lo dictado en el Artículo 169 de la Constitución, en el cual se determina la responsabilidad dada a los gobiernos municipales de asumir “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón” (Constitución Política de Costa Rica 2017, Artículo 169), asignándoles la potestad para ejecutar y administrar la prevención de la contaminación visual, la planificación y el ordenamiento territorial. Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 84 Conforme el mandato emitido desde el Artículo 89, se deriva la Ley N°5397 de 19734, derogada por la Ley N°7555 de 1995 o del Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica y su Reglamento. Igualmente, existe otro conjunto de normas desde las cuales el Estado ha transversalizado, a partir del concepto de “belleza natural”, las políticas que incorporan regulaciones para la conservación del paisaje. Entre éstas se encuentran la N°7788 de 1998 o Ley de Biodiversidad, la N°7575 de 1996 o Ley Forestal, la Ley N°6043 de 1977, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N°7779 de 1998, junto con los reglamentos y manuales que operacionalizan las acciones para la evaluación del impacto ambiental. Este cuerpo de leyes y reglamentos está además conformado por convenciones y declaraciones internacionales, especialmente producidas desde el sistema de la UNESCO, y de las cuales el país es Estado parte. Muchos fueron incorporados a partir de la década de 1970, cuando, fue institucionalizada la Cultura bajo la figura de una cartera ministerial, como resultado de la reforma de Estado de la constituyente de 1949, el fortalecimiento de la estructura administrativa estatal subsecuente, y en cumplimiento del titular 89 constitucional. No obstante, es importante señalar que mucho antes, y precisamente con la firma y ratificación en 1966, de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas de Naturales de los países de América, adoptada en la ciudad de Washington, Estados Unidos, en 19405, la interfase entre paisaje, entorno urbano y ambiente ya estaba siendo articulada. El impacto de esta Convención, por ejemplo, es evidente en la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 1968, donde el paisaje está presente mediante la utilización del término “lugares escénicos”, tal como se señala en su Artículo 3. Esta Ley, además, contemplará los conceptos de cultura, conservación, recursos naturales, paisaje y patrimonio nacional como unidades que deberán ser consideradas dentro de las estrategias para la planificación y el desarrollo urbano. Es importante acotar que, la Convención de Washington de 1940 determinó que la belleza escénica debería ser considerada como sujeta al principio de inviolabilidad dentro de los límites determinados de los territorios patrimonializados por el Estado, siendo éste el responsable por definir las actividades que ahí podrían ser realizadas. Con el fin de cumplir esta disposición, 4 Primera Ley emitida con el fin de tutelar los bienes edificados reconocidos como de interés histórico, la cual facultaba al entonces Departamento de Defensa del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural, para que emitiera las recomendaciones de declaratorias de bienes y atendiese las necesidades de mantenimiento de dichos bienes. Particularmente, la Ley visaba prohibir la demolición, modificación o remodelado de las propiedades tuteladas por el Estado. 5 La Convención fue organizada por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, antes conocida como Unión Panamericana, y actualmente han ratificado como Estados Parte un total de 22 países de la región latinoamericana junto con los Estados Unidos de América. Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 85 serían aplicados parámetros derivados de la conservación del patrimonio cultural edificado, relativos a restricciones de uso, y establecimiento de límites territoriales. Al respecto, la Convención señala en su Artículo V, 2) Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección y conservación de los paisajes, las formaciones geológicas extraordinarias, y las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico. (Ley N°3763,1966, Artículo V). Se deriva de esta Convención la consolidación desde el aparato burocrático internacional de la relación entre belleza escénica y paisaje, recalcable en el uso de términos como, paisajes de incomparable belleza, regiones y objetos naturales de interés estético, o valor histórico o científico (destaque nuestro). Estos términos sustentarían la creación de categorías de conservación, como parques, monumentos, reservas, que para la época se consideraron innovadoras. Estos instrumentos, en referencia específica a las convenciones internacionales, vendrían a colocar algunos requerimientos, que han consolidado sesgos importantes en la forma en que se ha asumido el valor del paisaje, entre ellos el de conferirle adjetivos como, extraordinario, excepcional6, primitivo, virgen o bello. Sobre esto, y desde la crítica propuesta por Cauquelin (2007) respecto a la relación confusa entre paisaje y naturaleza, y según señala Sagot (2013), este instrumento inclusive “pareciera que excluye o deja al descubierto el entorno urbano o el rural” (Sagot, 2013, p. 5), es decir, trata al paisaje como dimensión dominada por el componente naturaleza, condición aún persistente ante las dificultades para que el paisaje urbano en entorno altamente heterogéneos, diversos visualmente y resultado de superposiciones temporales sea contemplado como sujeto de medidas de conservación. Patrimonio, ambiente y paisaje: la tríada En el marco normativo nacional, especialmente el relativo al patrimonio histórico arquitectónico, el paisaje está contemplado desde conceptos como lugar, grupo, asentamientos, contenidos en las categorías de Sitio, Conjunto y Centro Histórico, determinadas en la Ley N°7555 de 1995 y su Reglamento. No obstante, su ausencia como noción que atravesaría a dichas categorías confiere 6 Tal como es tratado en la Convención del Patrimonio Mundial de 1972 al describir el Valor Universal Excepcional. Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 86 una debilidad tanto de fondo como de alcance para la efectividad de la Ley. Esta ausencia direcciona la tutela hacia bienes edificados, algunas veces de forma aislada, fincas catastrales, y porciones urbanas o rurales delimitadas, en procesos donde existe una ausencia importante de recursos técnicos y de valoración que puedan dar soporte a medidas de conservación a los paisajes ahí existentes. De nuevo, y como fue antes comentado respecto a la Convención de Washington de 1940, y la necesaria mirada crítica hacia la idea de belleza escénica como constituyente del paisaje, la Ley N°7555 demanda la condición de excepcionalidad, valor estético, histórico y científico, integridad, y unidad para los bienes que serían plausibles de reconocimiento como patrimoniales. Se reconoce en estos criterios, la influencia del Valor Universal Excepcional, de Autenticidad e Integridad, establecidos por la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Natural y Cultural de 1972 (Convención de 1972), de la cual Costa Rica es también Estado parte, documento que debe reconocerse como dispositivo de poder discursivo que permearía el contenido no sólo de la Ley en discusión, sino, del lugar dado al paisaje como contexto/ambiente que acompaña al monumento, al bien edificado o lugar declarados vía decreto. Al respecto, es relevante señalar que existe una amplia discusión desde el análisis y la aplicación de jurisprudencia en relación con la dimensión ambiental del patrimonio y el paisaje. Al respecto, Solís (2011) expone algunas consideraciones que permiten desde los votos emitidos por la Corte Suprema de Justicia identificar esa nueva interfase, que transfiere al patrimonio y al paisaje un valor indisociable. Se destaca que también constituyen parte de los bienes que integran el patrimonio cultural, “el espacio abierto” o “el entorno” de los edificios declarados de interés histórico. Por ejemplo, las plazas que se encuentran ubicadas en los alrededores del Teatro Nacional. Esto es muy interesante, porque se trata de espacios que, sin tener un valor cultural o artístico en sí mismos, se requieren para “la conservación y disfrute de las áreas que sí lo poseen; es decir, del monumento se pasa al conjunto, y de ahí al entorno, que consiste en un espacio más amplio en el que se insertan. Es un espacio de prevención o reserva, en orden a la defensa y conservación del ambiente propio de los monumentos y de los conjuntos históricos, y que en la legislación francesa se ha denominado como “ambiente del monumento. De ahí la necesidad de la intervención del Estado, insiste la Sala, en la regulación y ordenación urbanística, con el fin de resguardar los “bienes culturales”, “como son los relacionados con la unificación de colores de las fachadas, del estilo arquitectónico que se pueda usar, de la altura de las construcciones, y otras” (Solís, 2011. p. 117). Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 87 Más allá de las interpretaciones hechas en relación con el valor dado al contexto, paisaje o entorno, como no sujetos de valor “cultural o artístico” por sí mismos, según cita Solís (2011), es relevante señalar que estos antecedentes dimensionan al paisaje como categoría que debe ser sujeta de tutela, y sobre la cual el Estado debe establecer medidas especiales para garantizar, en este caso, la conservación del “ambiente del monumento”. Se considera este un criterio jurídico aún incompleto, en tanto que, al centralizar la atención en el objeto patrimonializado, exime nuevamente, al paisaje como bien, dimensión, escala o concepto de valor patrimonial, sin embargo, al atribuirle al ordenamiento urbano un campo de acción, refiere al paisaje y al patrimonio a su dimensión ambiental. En relación con Ley Orgánica del Ambiente, N°7554, emitida en el año de 1995, su definición de ambiente permite precisamente articular la interfase entre patrimonio, ambiente, y desarrollo urbano. Específicamente, se reconoce de forma amplia al ambiente como “sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano” (Ley N°7554, 1995, Artículo 1), y le asigna la condición de “patrimonio común de todos los habitantes de la Nación” (COSTA RICA, 1995. Artículo 2). Es desde esta óptica que aquellos paisajes en los cuales están presentes sitios, bienes u objetos de valor patrimonial han pasado a ser amparados bajo criterios propios del ámbito ambiental, tal cual Solís (2011) lo menciona. Tal es el caso de la disputa relativa a la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa en el Centro Histórico de la ciudad de San José (ver Figura 3), caso que ameritaría una discusión aparte, pero que permite ejemplificar la forma en que el paisaje y el patrimonio fueron tensionados, desde la perspectiva de la SETENA, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el Plan Director municipal y el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural. Este proceso dejó en evidencia específicamente, la forma en que los dispositivos/órganos del Estado consiguieron articularse para argumentar los criterios respecto a la protección del conjunto histórico circundante y su paisaje, que, aunque tutelados constitucionalmente, finalmente fueron vulnerabilizados ante los vacíos teóricos, técnicos e instrumentales respecto a la evaluación del patrimonio paisajístico. Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 88 Figura 3. Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Nota: Elaboración de la autora. Sobre esto, la Ley reconoce entonces al ambiente, como dimensión tutelada por el derecho difuso o de tercera generación, es decir, como perteneciente “a todos y a cada uno de los miembros de un grupo, clase, comunidad, pero sin que medie la existencia de un vínculo jurídico determinado” (Armijo, 1998, p. 112), característica que compone igualmente la base del sistema jurídico relativo a los derechos culturales reconocidos constitucionalmente. Concretamente, esta Ley cubre la interfase entre paisaje, patrimonio, ambiente, y desarrollo urbano, en varios de sus artículos, sobre los cuales es necesario realizar acotaciones específicas: • Artículo 30, en el cual determina que es considerado como criterio para el ordenamiento territorial “la diversidad del paisaje” (Ley N°7554, 1995, Artículo 30). No obstante, no es caracterizado el concepto. Este es retomado en la Política Nacional de Ordenamiento Territorial, en el eje “Paisaje, áreas verdes, recreativas y espacios públicos”, el cual “Se refiere a la garantía de un equilibrio entre el espacio construido y el medio natural. Entendiendo que el paisaje incluye tres aspectos fundamentales: la dimensión física (el paisaje es el territorio), la dimensión subjetiva y cultural (la población atribuye valores subjetivos al territorio) y, Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 89 finalmente, la dimensión temporal/causal (el paisaje como resultado de la interacción entre el ser humano y la naturaleza)” (MIVAH, 2012, p. 23). • Artículo 33, en donde incorpora la categoría de Monumento Natural, y se define como “áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resulta incorporarlos a un régimen de protección” (Ley N°7554, 1995, Artículo 33). • En su Artículo 35, señala como objetivos para la creación, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas protegidas, “f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional” (Ley N°7554, 1995, Artículo 35). • Finalmente, los artículos 71 y 72, numerales a los cuales responde la reglamentación vigente relativa a la evaluación de impacto ambiental y la inclusión del paisaje en los procedimientos técnicos para el ordenamiento territorial. Dichos artículos establecen: Artículo 71.- Contaminación visual. Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación. Artículo 72.- Conservación del paisaje. La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual que el anterior. (Ley N°7554, 1995, Artículos 71 y 72). En atribución del rango de esta Ley, ella permea muchos de los ámbitos hasta ahora discutidos, siendo que el paisaje es tratado tanto desde el enfoque de la Ecología de Paisajes, como por su valor estético asociado a la belleza escénica. Particularmente, es importante destacar, el papel crítico que tiene el Artículo 35, por la forma en que atraviesa el alcance de la Ley N°7555 de 1995, siendo que consigue articular la relación entre ambiente y cultura a partir del concepto de Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 90 entorno-natural-paisajístico, atribuyéndole el derecho de protección en vista de su relación con el patrimonio cultural edificado, arqueológico y artístico, cuya importancia es reconocida inclusive como identitaria. Remite aquí la Ley a las nociones de área de protección y zonas de control especial, habitualmente aplicadas en la planificación territorial, en donde el paisaje sería, en la teoría, una variable a ser considerada. Sobre el alcance derivado de esta Ley, y en relación con otros instrumentos normativos, puede señalarse que: • La normativa relativa a la planificación y renovación urbana, la regulación de obras de construcción y el ordenamiento territorial, contempla al paisaje como variable de análisis y conservación, particularmente a partir de la Ley de Planificación Urbana N°4240 de 1968, y en el Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, N°6296 de 2017, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). • La Ley de Planificación Urbana de 1968, vincula en su Artículo 3, la idea de lugar escénico, como objeto de conservación y “disfrute racional” (destaque nuestro), y lo asocia con conceptos que remiten a la categoría de Patrimonio Natural del Estado y Patrimonio Cultural. Al respecto, indica: Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto preparará, revisará y mantendrá al día un Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en que estén representados los elementos necesarios, especialmente: g) La recreación física y cultural, que propicie la conservación y el disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas forestales, de la vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios o edificios de interés histórico o arqueológico (Ley N°4240, 1968, Artículo 3). • En 1995, con la promulgación de la Ley Forestal, N°7575, una vez que incorpora la categoría Patrimonio Natural del Estado, pasan a ser tutelados. Este alcance se extiende a las Áreas Silvestres Protegidas7, los manglares y la Zona Marítimo Terrestre, tal como es definida en la Ley N°6043, y, por ende, se consolida un modelo de gestión que considera en la planificación territorial los límites no solo de la Administración Pública relativos al Patrimonio Natural del Estado, sino que impacta como 7 La Ley de Biodiversidad, N°7788, define como Área Silvestre Protegida (ASP) “zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión de la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural”, y pueden ser de carácter privado, público, inclusive municipales, o mixto y estarán regidas por el marco normativo vigente, y su clasificación está establecida en el Reglamento de la misma Ley. Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 91 medida de contención, no siempre exitosa, para la protección de paisajes costeros y regiones de alta vulnerabilidad ambiental: … los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio (Ley N°7575, 1996, Artículo 13). • En el Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial aprobado en 2007, el paisaje es definido como “Forma geográfica de un territorio que incluye la manera en que el ser humano percibe, entiende e identifica la interrelación entre las diversas unidades, elementos y procesos que conforman el sistema” (INVU, 2017). Resulta relevante señalar la forma en que reconoce la complejidad del paisaje, en su dimensión perceptual y sistémica, no obstante, en el Manual, la incorporación de un reglamento relativo al paisaje fue inserta como un ejercicio no obligatorio para la estructura de los Planes de Ordenamiento Territorial. La contaminación visual Con el fin de reglamentar el Artículo 71 de la Ley N°7554 de 1995, fue emitido el Reglamento para la Prevención de la Contaminación Visual, bajo el decreto ejecutivo N°35860-MINAET en el año 2010. En este Reglamento se define paisaje como “cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos” (Decreto N°35860-MINAET, 2010). Este concepto sería retomado y ampliado en el Manual de Planes Reguladores del 2007, y remite, además, a una práctica cada vez más común, que es la de definir paisaje a partir de la subcategoría de paisaje cultural incorporada en 1992 a la Convención de 1972. Conforme se señala en el Artículo 5 del Reglamento, los municipios están en la obligación de aplicar los lineamientos señalados y el marco legal vigente con el fin de prevenir la contaminación visual. No obstante, es relevante, según Sagot (2013), que: Se pudo observar que el reglamento se limitó a remitir a otras normas reglamentarias, que no establecen metodologías o instrumentos para valorar y cuantificar la contaminación visual. Es manifiesto que ni siquiera Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 92 se llegó a establecer categorías sobre paisaje natural, urbano, rural y maneras de preservar esos espacios (Sagot, 2013, p. 21). Esto queda claro, inclusive, en la ausencia de criterios técnicos que permitan instrumentalizar la definición de contaminación visual según el mismo Reglamento señala en su Artículo 3, específicamente, “b) Contaminación Visual: Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro.” (Decreto N°35860-MINAET, 2010), quedando a la deriva la determinación y caracterización de esos límites máximos admisibles (destaque nuestro), tarea aún pendiente. Igualmente, el Reglamento delega la potestad en los gobiernos municipales para planificar el paisaje en las áreas urbanas del territorio nacional, la cual quedaría sujeta a tres escenarios, conforme el Artículo 2 del mismo Reglamento: • El desarrollo de “actividades, obras o proyectos en fase de diseño, en caso de que no exista un plan regulador cantonal con la variable ambiental aprobada” (Decreto N°35860-MINAET, 2010). Según datos publicados por el INVU, de los 84 cantones que conforman el territorio nacional, únicamente 218, cuentan con un plan regulador que incorpora una viabilidad ambiental aprobada por la SETENA, 41 fueron aprobados antes del año 2000, por lo que no cumplen esta condición, y el restante, es decir, 22 cantones no cuentan con ningún instrumento de planificación vigente. Estos datos confirman que el Reglamento debe ser aplicado en al menos 63 cantones. • La evaluación de impacto ambiental y la aplicación de las guías de buenas prácticas ambientales emitidas por el MINAE, las cuales deberán incorporar medidas para la prevención de la contaminación visual, y, • La elaboración y control de los planes reguladores cantonales, según se determina en sus artículos 4 y 5. Inclusive, el Reglamento no incluye o modifica el Decreto Ejecutivo N°29253- MOPT9 cuya vigencia es del año 2001, el cual reglamenta lo relativo al derecho de vía y la publicidad exterior, y sobre el que son posibles múltiples observaciones respecto su contenido laxo y permisivo ante la forma en que ha 8 Información disponible en: https://www.invu.go.cr/planes-reguladores. 9 MOPT corresponde a las iniciales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. https://www.invu.go.cr/planes-reguladores Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 93 facultado la colocación excesiva de publicidad en las vías nacionales. En la Figura 4 y la Figura 5 se presentan algunos ejemplos donde se evidencia el resultado de las debilidades antes señaladas, particularmente dentro de la Gran Área Metropolitana. Se revela en la revisión hecha a este instrumento, la laxitud conceptual y por defecto, de tutela dada al paisaje como variable crítica para la calidad ambiental, y la forma en que el mismo Reglamento delega, sin instrumentos orientadores de evaluación específicos, la prevención de contaminación visual en un sistema municipal y de la planificación territorial rezagado y desactualizado como es el costarricense. Figura 4. Fotografía de publicidad externa en la ciudad de San José Nota: Municipalidad de San José alista nuevas reglas para limitar rótulos en comercios (https://www.nacion.com/el-pais/servicios/municipalidad-de-san-jose-alista-nuevas- reglas/WVVDPN5ZHJDTHLXSVWNOVBXZOU/story/) Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 94 Figura 5. Fotografías de publicidad externa en vías nacionales Nota: Gran Área Metropolitana, Mega Pantallas (https://www.imcmedios.com/#megavallas) Respecto al Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior su alcance está delimitado al ámbito de “La instalación, construcción, reconstrucción, exhibición y colocación de anuncios, rótulos y avisos, que se encuentren en los terrenos adyacentes al derecho de vía de la red vial nacional” (Decreto Nº 29253-MOPT, 2000). Y como se señaló antes, contiene roces importantes con otros instrumentos vigentes. Particularmente, Murillo y Ortíz (2006) indican que: • Conforme las competencias dadas por la Constitución Política en su Artículo 169, la Ley de Construcciones y la de Planificación Urbana de 1968, son los municipios las entidades estatales con la responsabilidad para garantizar las “condiciones de seguridad, salubridad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones…así como, de planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional” (Murillo y Ortiz, 2006, p. 87). • El Reglamento roza con la Ley de Planificación Urbana, en tanto que sobrepasa las potestades conferidas en sus Artículo 21 y 42 a los planes reguladores y los reglamentos que le componen, específicamente el del Mapa Oficial, el cual tiene como objetivo determinar “las normas sobre reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias para vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando la localización y el tamaño de las que ya entregadas al servicio público y de las demarcadas sólo preventivamente” (Ley N°4240, 1968, Artículo 42). • Además, y sobre el concepto de Derecho de Vía, la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, emitida en el 2012 y actualizada en 2022, señala en consecuencia con las Leyes mencionadas, que entre los fines de esta área no están contemplada la colocación de rotulación publicitaria, particularmente de carácter privada. https://www.imcmedios.com/#megavallas Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 95 Sobre esto, y en relación con la administración del Derecho de Vía, Murillo y Ortiz (2006) concluyen: […] aparte del problema de la dispersión normativa ya señalada, se pudo determinar que existen artículos abiertamente inconstitucionales, como aquellos que permiten la colocación e instalación de rótulos u otros anuncios publicitarios en la vía pública nacional. Tampoco existe una filosofía expresa de los entes legislativos y del órgano de control sobre el tema de los rótulos. Lo que se hace es divagar con normativa que por un lado dice que no es posible y, por otro lado, impone regulaciones para su colocación (Murillo y Ortiz, 2006, p.107)10. Al igual que la reglamentación relativa a la Contaminación Visual, es posible identificar lagunas sobre la falta de descripción e instrumentalización de conceptos como diversidad y calidad del paisaje, que junto con las observaciones hechas por Murillo y Ortiz (2006) se consideran vacíos críticos que vulnerabilizan sensiblemente el cumplimiento y acatamiento del marco normativo, el derecho tutelado por el Artículo 50 constitucional, y que además, se agravan ante la ausencia de herramientas de monitoreo y evaluación accesibles y aplicables por parte de los órganos responsables. El principio precautorio Posterior a la promulgación de una serie de normas durante la década de 1990, como derivación de la adhesión del Estado costarricense a la Declaración de la Cumbre de Río de 1992, ratificada en 1994, es incorporado el principio precautorio en el marco legal costarricense, el cual obedecería al acatamiento principalmente, de dos principios contemplados en dicha Declaración: PRINCIPIO 11. Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación11 y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico 10 Murillo y Ortiz (2006) apelan al principio constitucional de igualdad ante la Ley, garantizado en el Artículo 33, para determinar que la creación de un foro permanente entre la Cámara de Publicidad Exterior (CAPEX) y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, implica una condición clara de ventaja para los intereses del sector privado por sobre el interés público normado por el Reglamento mismo. 11 En el documento del Acta emitido en idioma inglés, el oficial de la ONU, se utiliza el término “management”, su traducción al español más común es la de gestión o administración, no obstante, la fuente consultada en los documentos traducidos al español aparece el término ordenación. Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 96 injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo. (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992). PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992). Ese mismo año es reformado el Artículo 50 de la Constitución Política12, ampliando su ámbito de competencia con la adición del derecho humano al acceso de agua potable, y con la consolidación del trabajo iniciado en la década de 1980, para articular un modelo estatal direccionado a la administración y gestión del ambiente, en la figura del Ministerio de Ambiente y Energía se centralizan las políticas, normas y gestiones para la implementación de la agenda ambiental, eso sí, enmarcada en la sostenibilidad tal cual fue constatada en la Cumbre de Río 92. Como resultado, se crea la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) en 1995, en parte, como acatamiento de la transversalización del principio precautorio o in dubio pro natura derivado la Convención de Río 92, y del Artículo, relativo al Impacto Ambiental, de la Ley N°7554 de 1995, se emite posteriormente el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, N°31849 del 2004, cuya última versión fue aprobada en el 2013. En este Reglamento el concepto de ambiente se amplía, integrando al paisaje como variable que debe ser incorporada, a los estudios que analizan los impactos potenciales de las actividades productivas, de la construcción y en los planes de ordenamiento territorial. Finalmente, el Reglamento define ambiente de la siguiente forma: Son todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones (Decreto Ejecutivo N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, 2013). 12 Tal como es consignado, este artículo constitucional fue reformado por el artículo 1º de la Ley No.7412 de 3 de junio de 1994, disponible en: http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1& nValor2=871&nValor3=125322&nValor5=4898 http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=871&nValor3=125322&nValor5=4898 http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=871&nValor3=125322&nValor5=4898 Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 97 Sostiene la norma costarricense la idea de ambiente, por un lado, anclada a su condición como recurso sujeto de ser administrado y conservado en función de su capacidad para sostener y sustentar las necesidades humanas, y por otro, la dicotomía entre cultura/ser humano y naturaleza. Aunque, puede identificarse la ampliación del concepto al contemplar a los llamados “recursos naturales” y a los “elementos socioeconómicos”. Sobre esto, es posible identificar en las normas analizadas, al amparo de una visión sustentada desde la óptica del Desarrollo Sostenible como meta, la presencia de términos como uso y manejo sostenible, aprovechamiento, explotación y utilización racional, exploración…” que son instrumentalizados como acciones propias de la esa relación dicotómica antes comentada. Conforme lo señala Sagot (2013, p. 95) la persistencia de esta visión antropocéntrica dada a la naturaleza, y por defecto al ambiente en el marco normativo costarricense es transversal, y está también presente en el marco que tutela lo relativo al paisaje y el patrimonio. Particularmente, también es reproducida por una serie de nociones que reafirman la condición capitalizable dada a la naturaleza y a la cultura, conforme Leff señala (2004), y que en la última década pueden identificarse en nuevas enunciaciones como Servicios Ecosistémicos, Soluciones Basada en Naturaleza, Industrias Culturales, Ciudades Creativas y desde los modelos de pagos o canjes de deudas a partir de mecanismos de conservación ambiental, y en donde el paisaje parece que “está de moda”. Conclusiones En general, se observan vacíos significativos de carácter conceptual, especialmente relacionados con la persistencia de la relación patrimonio, paisaje y ambiente como recursos, cuya conservación tiene relevancia en función de los servicios y beneficios capitalizables que pueden generar. No se trata aquí de invalidar las estrategias que posibilitan la integración del patrimonio y su conservación en la vida económica, sino de puntuar la ausencia aún del derecho mismo de la biodiversidad, del paisaje, y el ambiente (integrado por el ser humano y sus prácticas) como sujetos. Respecto a la normativa urbana y ambiental costarricense, ésta no reconoce, con excepción de la Ley de Biodiversidad, principalmente, los derechos relativos a la determinación del paisaje, el patrimonio y el ambiente como dimensiones indisociables, es decir que la relación dicotómica entre naturaleza y cultura puede considerarse estructural. Aún más, no está articulada de forma explícita Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 98 la relevancia que el marco normativo ambiental y urbanístico tiene sobre la calidad y la conservación de los paisajes, particularmente como bienes patrimoniales. Subyace, la dificultad para sobrepasar los criterios eurocentrados que sustentan el concepto de patrimonio como intocable, claramente delimitado, derivado del criterio tecnocrático estatal y sujeto a un sistema de normas especializadas, condiciones que permean también al concepto de Patrimonio Natural del Estado. Conforme la revisión realizada, sería la ausencia de Planes de Ordenamiento Territorial actualizados, un vacío crítico que vulnerabiliza la posibilidad de activar al paisaje como variable o unidad de conservación, particularmente en contextos donde es posible identificar características asociadas a la idea de patrimonio, especialmente. No obstante, es requerido como fue propuesto inicialmente, atender la necesaria actualización de los conceptos que estructuran la triada paisaje, patrimonio y ambiente, tarea aún más compleja en un escenario pautado por una agenda “verde” que, bajo el discurso de la sostenibilidad consolida a esa tríada en su dimensión capitalizable como recurso. Es claro que estas des-conexiones, permean dificultades para atribuir valores de carácter patrimonial en el paisaje, especialmente para aquellos que no encajarían como excepcionales, es decir, los de la vida cotidiana, los de la ciudad y en donde la naturaleza no sería el componente dominante. Como complemento, Aguilar (2013) menciona que el problema por ella identificado no estaría determinado por la cantidad o la ausencia de mecanismos legales, sino en su operacionalización, la baja dotación de recursos financieros y de capacitación para las instituciones responsables, la burocratización de los procesos de aplicación reglamentaria, la poca coordinación interinstitucional, y finalmente, “Pero entre los principales problemas que existen están la falta de promoción, campañas de divulgación, y conocimiento del patrimonio costarricense, dirigidas al público en general, así como la inclusión del tema en el sistema educativo escolar, así como la legislación relativa a ellas” (Aguilar, 2013, p.101). Insistimos, estos problemas tienen, conforme se plantea aquí, causas diversas, pero se apunta particularmente en esta discusión a la necesaria problematización y descentramiento teórico de las categorías y los conceptos como tarea pendiente para activar al paisaje como objeto de valor patrimonial. Parte de este ejercicio implica una postura crítica respecto a la hegemonía dada, por ejemplo, al paisaje cultural, común en los repertorios seculares una vez que la UNESCO le instituye como subcategoría de la Lista del Patrimonio Mundial en 1992, pero que, algunas lecturas hechas desde contextos externos al campo de la conservación patrimonial la han propuesto como noción que permitiría totalizar las múltiples dimensiones de análisis que el paisaje conlleva. Esta Artículo | Lucía Riba Hernández | El paisaje tutelado en Costa Rica: normativa, patrimonio y ambiente Volumen 13, Número 1, Enero-Junio 2024 99 posibilidad es propuesta por Lorca, Brangier y Ovalle (2023), quienes señalan precisamente que sería el paisaje cultural una vía que… … profundiza entonces la importancia de la cultura en la definición de un espacio al considerar la interpretación colectiva del territorio tal y como es percibida por la población que lo habita. Eso alienta una comprensión integral y abierta de un territorio como producto específico de sociedades temporal y espacialmente situadas, configurándose como una vía metodológica de análisis, planificación y gestión integrada del patrimonio cultural y natural existente en un territorio. (Lorca et al., 2023, p.5) Esas múltiples vías de trabajo revelan que el paisaje como componente territorial, colectivo y cambiante, que demanda la tarea, no solamente de poner en crítico los conceptos, sino los instrumentos de análisis que sobre él son aplicados. Estas tareas deberían entonces, configurar prácticas para el reconocimiento por parte de las comunidades locales del valor sociocultural de los acervos que constituyen sus repertorios patrimoniales (Chang, 2010; Díaz y Pérez, 2022, vía Vallejo, 2022); y, donde lo teórico-conceptual, y lo político, deben estar articulados, para que los procesos de activación se expresen y traduzcan en formas que desafíen el poder de las narrativas provenientes de lugares jerarquizados históricamente. Estos lugares, los de la belleza escénica, del mercado de la sostenibilidad y la producción tecnocrática del patrimonio, están presentes en el discurso producido y practicado por el Estado costarricense, y vulnerabilizan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, negligenciando al paisaje como derecho común. Agradecimientos Al egresado de la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Costa Rica, Oscar Camacho Murillo, quien colaboró con la sistematización de la revisión realizada a los instrumentos normativos. Referencias bibliográficas Aguilar, M. (2013). El derecho cultural, abordaje del tema y las competencias en Costa Rica. En Aguilar, M. y Niglio, O. (Ed), La Conservación del patrimonio cultural en Costa Rica (p.87- 104). Essempi de la Architettura. Armijo, G. (1998). La tutela Constitucional del Interés Difuso, Un estudio según el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica (p.107-146). UNICEF. 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