Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 219 Volver al índice LA INFLUENCIA DEL DERECHO COMPARADO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Dr. Haideer Miranda Bonilla* RESUMEN El presente estudio analiza la utilización del derecho comparado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de cortes, salas y tribunales constitucionales de América Latina. Palabras claves: derecho comparado, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, diálogo judicial, control de convencionalidad. ABSTRACT This paper reviews the use of comparative law by the Inter-American Court of Human Rights, particularly the jurisprudence of the European Court of Human Rights and of Constitutional Courts, Chambers and Tribunals of Latin America. Keyword: comparative law, Inter-American Court of Human Rights, European Court of Human Rights, judicial dialogue, control of conventionality. Recibido 23 abril 2020 Aprobado 12 de agosto 2020 * Doctor en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales por la Facultad de Derecho de la Universidad de Pisa Italia, tesis con mención de sobresaliente cum laude. Especialista en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos por la Universidad de Pisa. Máster en Estudios Avanzados de Derecho Europeo y Transnacional y especialista en Estudios Internacionales por la Facultad de Derecho de la Universidad de Trento, Italia. Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Coordinador de la Maestría en Derecho Comunitario y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho (UCR). Profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Asesor del Despacho de la Presidencia del Poder Judicial de Costa Rica. Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional. haideerm@gmail.com ** Las opiniones y comentarios contenidos en este artículo no representan necesariamente el criterio oficial de las instituciones en las que el autor labora. Comentarios de Jurisprudencia 220 Volver al índice SUMARIO: 1. Introducción.- 2. El uso del derecho comparado por las jurisdicciones constitucionales y convencionales.- 3.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos como instrumento vivo.- 4.- La utilización del derecho comparado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- 5. La utilización de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos por la Corte IDH y viceversa: el surgimiento de un diálogo judicial horizontal entre sistemas regionales de protección.- 6. La utilización de jurisprudencia de cortes, salas y tribunales constitucionales por la Corte IDH.- 6.1. La sentencia Almonacid Arellano y la formalización del control de convencionalidad en sede nacional.- 6.2. La sentencia Átala Riffo.- 6.3. La sentencia Artavia Murillo.- 6.4. La sentencia Poblete Vilches.- 7. El juez interamericano como giudice comparatista.- 8. Conclusiones.- 9. Bibliografía. En memoria de Paolo Carroza1 1. Introducción La globalización del derecho, la internacionalización de los derechos humanos y la circulación de la jurisprudencia han mostrado que la referencia a las fuentes extrasistémicas, o 1 Quiero dedicar el presente artículo a la memoria del costituzionalista y comparatista Paolo Carroza, extraordinario acádemico y ser humano, a quien tuve el honor de conocer en mis lecciones doctorales y en el Corso di Alta Formazione in Giustizia Costituzionale, donde me trasmitió la importancia que tiene el método comparado y el diálogo judicial en los derechos humanos y en el constitucionalismo actual. Fue una persona quien, sin duda alguna, dejó un gran legado. 2 CARROZZA Paolo, DI GIOVINE Alfonso, FERRARI Giuseppe. (2014). Diritto Costituzionale Comparado. Bari: Ed. Laterza. 3 GROPPI Tania y LECIS COCCO-ORTU Anna Maria. (2014). Las referencias recíprocas entre el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿de la influencia al diálogo?, p. 188. En Revista de Derecho Política. N.° 91, Madrid: Ed. UNED. 4 ZAGREBELSKY Gustavo. (2005). Principî e voti. La Corte Costituzionale e la politica, p. 11. Torino: Ed. Einaudi. 5 BAGNI Silvia, FIGUEROA MEJÍA Giovanni, PAVANI Giorgia (coordinadores). (2017). La ciencia del derecho constitucional comparado. Estudios en Homenaje a Lucio Pegoraro. Tomos I, II y III. Madrid: Ed. Tirant Lo Blanc. 6 MIRANDA BONILLA Haideer. La influencia del derecho comparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica, p. 1125 – 1158. En BAGNI Silvia, FIGUEROA MEJÍA Giovanni, PAVANI Giorgia (coordinadores). (2017). La ciencia del derecho constitucional comparado. Estudios en Homenaje a Lucio Pegoraro. Tomo 2. Madrid: Ed. Tirant Lo Blanc. externas al ordenamiento jurídico de referencia ya no es un fenómeno circunscrito a los tribunales nacionales y constitucionales2, sino que se encuentra presente en la actividad de las cortes internacionales3. Las jurisdicciones constitucionales y convencionales sufren de un déficit de legitimación democrática, el cual viene colmado en particular modo en la motivación de las sentencias y el uso de argumentos de peso en el proceso decisional4. El método comparado adquiere una importancia cada vez mayor en el derecho en general y, particularmente, en el derecho constitucional5, pues es un instrumento que permite conocer mejor un determinado ordenamiento jurídico, la regulación normativa de una institución jurídica y las soluciones que otras jurisdicciones brindaron a un mismo problema, lo cual no conlleva a que se tenga que llegar a respuestas identificas o similares6. El presente estudio pretende poner en evidencia cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional del Sistema Interamericana de Protección, en el ejercicio de sus funciones consultiva y contenciosa, utiliza cada vez con mayor frecuencia e intensidad el derecho comparado, en particular, el formante Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 221 Volver al índice jurisprudencial, al utilizar no solo sentencias de su homólogo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino también jurisdicciones constitucionales y supremas de países que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos o, incluso, de otras latitudes. 2. El uso del derecho comparado por las jurisdicciones constitucionales y convencionales El uso de la comparación por parte los jueces y las juezas constitucionales es unos de los temas de mayor actualidad en el debate comparatista7. Desde mediados de los años 90, los primeros estudios de derecho constitucional global habían resaltado el creciente rol de los jueces constitucionales y convencionales como protagonistas de la circulación jurídica, a través de la utilización de argumentos «extrasistémicos» o bien la referencia cada vez más frecuente en las sentencias al derecho internacional de los derechos humanos y de sentencias de otras cortes o tribunales constitucionales8. El progresivo aumento que viene reconocido al método comparado por parte de la jurisprudencia 7 En la doctrina, se deben destacar los estudios de: ALPA Guido (a cura di). (2006). Il giudice e l’uso delle sentenze straniere. Modalità e tecniche della comparazione giuridica. Milán: Ed. Giuffrè. BALDASSARRE. Antonio. (2006). La Corte costituzionale italiana e il metodo comparativo. 983 ss. PASSAGLIA Paolo. Il diritto comparato nella giurisprudenza della Corte costituzionale: un’indagine relativa al periodo gennaio 2005 – giugno 2015. En Revista Telematica Giurcost. N.° 2, 2015. En http://www.giurcost.org/studi/index. html PEGORARO Lucio. (1987). La Corte costituzionale e il diritto comparato nelle sentenze degli anni ’80. En Revista Quaderni costituzionali, 601 ss. ID. Il diritto comparato nella giurisprudenza di alcune Corti costituzionali. En Revista Diritto pubblico comparato ed europeo. 1999, 411 ss. ID. L’argomento comparatistico nella giurisprudenza della Corte costituzionale italiana, p. 477 ss. En G.F. FERRARI – A. GAMBARO (a cura di). (2006). Corti nazionali e comparazione giuridica. Nápoles: Ed. ESI. La Corte costituzionale italiana e il diritto comparato. Un’analisi comparatistica. Bolonia: Ed. Clueb. SPERTI Angioletta. (2006). Il dialogo tra le Corti costituzionali ed il ricorso alla comparazione giuridica nella esperienza più recente. En Rivista di diritto costituzionale, p. 125 ss. 8 Entre los múltiples estudios de derecho constitucional comparado que surgieron en esa época, se puede mencionar: L’HEUREUEX –DUBE C. (2001). The internacionational Judicial Dialogue: When Domestic Constitutional Courts Join the Conversation. En Harvard Law Revist, p. 2049 ss. SLAUGHTER A. (2003). Global Community of Courts. En Harvard International Law Journal, p. 191 ss. 9 DE VERGOTTINI Giuseppe. (2013). Diritto costituzionale comparato. Milán: Ed. CEDAM, p. 52. 10 PEGORARO Lucio. (2015). Giustizia costituzionale comparata. Dai modelli ai sistemi. Torino: Ed. Giappichelli. ID. (2013). Diritto costituzionale comparato. Aspetti metodologici. Milán: Ed. CEDAM, no solo interna y constitucional, sino también convencional y supranacional, pone en evidencia cómo la comparación jurídica cobra cada día mayor importancia en la creación y aplicación del derecho, en particular modo en el ámbito de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, en donde se puede establecer la existencia de un espacio cultural común que permite instituir los presupuestos para establecer la existencia de un judicial dialogue. La comparación consiste en una operación lógica que conlleva el estudio análitico de los ordenamientos e instituciones examinadas, la consideración de los datos obtenidos, su comparación y una síntesis de la que emerge la validación crítica que contiene el juicio comparativo9. Hacer derecho comparado es (también y no solo) crear (o utilizar) clases y modelos, operar confrontaciones por analogías y diferencias, indagar sobre la circulación, la exportación o la importación de las instituciones, así como considerar su capacidad de adaptación a contextos diferentes10. El derecho comparado se diferencia en su lugar, de cualquier otra disciplina por el hecho de asumir como propio objeto de estudio una pluralidad Comentarios de Jurisprudencia 222 Volver al índice de ordenamientos jurídicos actualmente en vigor - o, eventualmente, también todos los ordenamientos vigentes o todos aquellos que presentan determinadas características- y de asumir como propio objetivo final, no tanto el conocimiento de cada uno de los ordenamientos tomados en examen en cada detalle, como la confrontación entre estos y las consecuencias del análisis de las diferencias y de las análogías de estructuctura y de disciplinas reconocibles11. El fin primordial de la comparación es conocer las diferencias existentes entre modelos jurídicos, contribuyendo de esa forma al conocimiento de los modelos puestos en confrontación12. En este sentido, la doctrina distingue la macro- comparación entre sistemas jurídicos distintos, y la micro-comparación entre sistemas jurídicos de la misma familia13. Al respecto la: «macro comparazione», tende ad identificare la linee di tendenza che rocorrono nelle diverse esperienze practicamente realizzate nei diversi paesi onde individuare talune modelli cui gruppi di ordinamenti sembrano ispirarsi, anche se differenziandosi più meno accentuatamente tra loro. Un secondo tipo di comparazione detta la «micro-comparazione» tende invece a porre a confronto singoli istitutiti giuridici, comuni ad ordinamenti diversi o almeno raffrontabiliti tra loro, onde mettere in evidenza le somiglianze o le differenze che la disciplina ad essi applicata nei vari paesei presenta14. 11 PIZZORUSSO Alessandro. (1998). Sistemi giuridici comparati. Milán: Ed. Giuffré, p. 148. 12 SACCO, Rodolfo. (1994). Trattato di Diritto Comparato. Introduzione al Diritto Comparato. Torino, UTET, 5ª. Ed., p. 13. 13 CAPPELLETTI, Mauro. (1998). Dimenzioni della giustizia nella società contemponee. Ed. Il Mulino, p. 14. SACCO Rodolfo. Introduzione al diritto comparatto, cit., p. 23. Consideran que la microcomparación se produce cuando el objeto recae sobre los métodos en los cuales recae la formación de la materia jurídica, a saber, los procedimientos, las técnicas legislativas, la codificación, las sentencias, la forma de solución de conflictos, los sujetos, etc; mientras la macrocomparación la hacen recaer en institutos jurídicos concretos. 14 PIZZORUSSO Alessandro. Sistemi giuridici comparati, op. cit., p. 158. En este sentido, es muy útil la construcción de CAPPELLETTI quien plantea seis etapas de la comparación jurídica: a) El tertium comparationis: Es fundamental, desde un punto de vista prejurídico, la existencia de un problema o necesidad social compartido por dos o más países o regiones, a los cuales debe extenderse el analisis comparativo (por ejemplo, buscar un modelo institucional de integración regional, o buscar una nueva solución a la política agraria o ambiental); b) La solución jurídica del problema: se trata de establecer con cuales normas, instituciones y procesos juridicos, los países han tratado de resolver el problema o necesidad común; c) Las razones de ser de las analogías y diferencias: las razónes históricas, sociológicas, éticas, etc. pueden explicar la diferencia de las soluciones adoptadas como respuesta al mismo problema; d) Búsqueda de las grandes tendencias evolutivas: éstas pueden ser similares o divergentes; e) La valoración de las soluciones adoptadas, o modelos de solución, considerando su eficacia o ineficacia en resolver el problema o necesidad planteada en la investigación. Esta valoración debe basarse en datos concretos empíricamente verificables, en relación con la necesidad social planteada; f) Predicción del desarrollo futuro: el comparatista, finalmente puede poner en evidencia las tendencias evolutivas, destinadas a continuar o extenderse, estando Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 223 Volver al índice basadas en problemas y necesidades reales de la sociedad15. En los últimos años, el intercambio de experiencias viene focalizado en la utilización y citación por parte de los órganos de justicia constitucional, convencional y supranacional de materiales normativos y jurisprudenciales externos a sus ordenamientos. En este sentido, existen jueces que demuestran una apertura a la utilización del derecho comparado y, por lo tanto, a dialogar con otras jurisdicciones y, por el contrario, jurisdicciones bastante reticentes o tímidas a ese fenómeno. Al respecto, se diferencia una serie de posibilidades: tribunales que rechazan el diálogo con fuentes extranjeras o la imposibilidad de este; aquellos que las estudian y conocen, pero no las usan en su fundamentación; tribunales que citan precedentes extranjeros de manera erudita, pero que no los incorporan realmente a la argumentación, y, por último, los que utilizan esas fuentes externas de manera adecuada mediante un método comparado que permite construir categorías, derechos y principios jurídicos16. 15 CAPELLETTI Mauro. Dimenzioni della giustizia nella società contemponee, op. cit., pp. 16-21. 16 DE VERGOTTINI Giuseppe. (2010). Oltre il dialogo tra le Corti. Bologna: Ed. Il Mulino, p. 128 ss. 17 El derecho constitucional comparado resulta una especialización del derecho público comparado. Su presupuesto se sitúa y se amplía desde un concepto de «constitución» latu sensu, preñado de rasgos comúnmente aceptados. En PEGORARO Lucio. El método en el derecho constitucional: la perspectiva del derecho comparado. Revista de Estudios Políticos, n.° 11, p. 16. 18 DE VERGOTTINI Giuseppe. Oltre il dialogo tra le Corti, p. 10. 19 Sobre el diálogo judicial o jurisprudencial en materia de derechos humanos se puede consultar. BAGNI Silvia, FIGUEROA MEJÍA Giovanni, PAVANI Giorgia (coordinadores). (2017). La ciencia del derecho constitucional comparado. Estudios en homenaje a Lucio Pegoraro. Tomo 2. Madrid: Ed. Tirant Lo Blanc. BRITTO MELGAREJO Rodrigo. (2012). El diálogo entre tribunales constitucionales. México: Ed. Porrúa. DE VERGOTTINI Giuseppe. (2010). Oltre il dialogo tra le Corti. Bologna: Ed. Il Mulin. GROOPI Tania, PONTHOREAU M. CL. (Coord.).(2013). The use of foreign precedents by constitutional judges. Ed. Hart Oxford, MIRANDA BONILLA Haideer. (2016). Diálogo judicial interamericano. Entre constitucionalidad y convencionalidad. Colección de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional, n.° 17. Bogotá, Colombia: Editorial Ediciones Nueva Jurídica. En el ámbito de los derechos humanos, la utilización del método comparado es fundamental para determinar la existencia de un diálogo judicial, en particular en el ámbito de la tutela jurisdiccional de los derechos17. El término judicial dialogue, stricto sensu, es utilizado cada vez que, en una sentencia, se encuentran referencias a sentencias provenientes de un ordenamiento diverso de aquel en que opera un determinado juez y, por lo tanto, externo, respecto del ordenamiento en que la sentencia debe explicar su eficacia18. En esta temática, la distinción entre influencia e interacción es muy útil. La primera es simplemente unidireccional, por su parte, la segunda implica una plausible reciprocidad, lo que un sector de la doctrina ha denominado cross fertilization. Por tanto, solo si estamos en presencia de interacción, parece sensato recurrir al tema de diálogo. Con base en ello, es indispensable la existencia como mínimo de dos actores que interactúen. En esta materia, se debe distinguir entre el diálogo horizontal y vertical19. El primero se desarrolla entre órganos de un mismo nivel, en particular entre cortes o tribunales constitucionales o incluso Comentarios de Jurisprudencia 224 Volver al índice cortes supremas,20 quienes llevan a cabo a nivel nacional el control de constitucionalidad21 o en el ámbito convencional entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el ámbito horizontal existe una relación de paridad y no de jerarquía entre jurisdicciones, siendo discrecional la utilización del derecho comparado22. Por su parte, el diálogo vertical es aquel que se lleva a cabo en la relación entre cortes nacionales, internacionales o supranacionales y se puede realizar de arriba abajo o viceversa y es obligatorio hacerlo. En este ámbito, se estudia la relación que existe entre las cortes o tribunales constitucionales y los tribunales regionales de protección de los derechos humanos. 3. La Convención Americana de Derechos Humanos como un instrumento vivo En sus primeras sentencias, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – en adelante Corte IDH‒ ha resaltado que la Convención Americana no es un simple tratado internacional. En este sentido, en la Opinión Consultiva OC-2/82 determinó: […] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados 20 MIRANDA BONILLA Haideer. (Enero de 2017). La utilización de jurisprudencia constitucional extranjera por la Sala Constitucional, pp. 257-284. En Revista Judicial, n.°12. Corte Suprema de Justicia: San José, Costa Rica. 21 MIRANDA BONILLA Haideer. Diálogo judicial interamericano: una visión teórico-práctica, pp. 535-570. En MIRANDA BONILLA Haideer (coordinador). (2017). Constitucionalismo costarricense. Libro en homenaje al Prof. Rubén Hernández Valle. San José: Ed. Juricentro. 22 MIRANDA BONILLA Haideer. Diálogo judicial interamericano. Entre constitucionalidad y convencionalidad, pp. 255 – 270. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos – en adelante Corte IDH-. Opinión Consultiva OC- 2/82 del 24 de septiembre de 1982. “El Efecto de las Reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Serie A, n.° 2, párr. 29. multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción23. Posteriormente, las personas juzgadoras interamericanas han indicado: La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 225 Volver al índice que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno24. En este sentido, la Convención Americana y demás instrumentos que conforman el parámetro de convencionalidad no son simples tratados internacionales de tipo tradicional, pues su finalidad es la tutela de los derechos fundamentales. Los tratados de derechos humanos son “instrumentos vivos”, y su interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados25. 4. La utilización del derecho comparado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos En relación con esta temática, no encontramos en la Convención Americana, ni en el Estatuto, ni en el Reglamento de la Corte IDH norma que obligue o prohíba en el ejercicio de sus competencias la utilización de jurisprudencia extranjera, lo cual evidencia que la comparación jurídica tiene un carácter discrecional. No obstante, desde su inicio de funciones, la Corte IDH, comúnmente denominada como la Corte de San José, tanto en el ejercicio de su función 24 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia del 24 de septiembre de 1999. Serie C, n.° 54, párr. 54. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia del 24 de septiembre de 1999. Serie C, n.° 55, párr. 41. Caso Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia del 1 de septiembre de 2001. Serie C n.° 82, párr. 85. 25 Corte IDH. Caso de la masacre de mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Serie C, n.° 134, párr. 106. Caso Atala Riffo vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C, n.° 219, párr. 83. 26 En sentido similar, el juez constitucional tiene esa característica, tal y como lo evidencia el reciente estudio de MIRANDA BONILLA Haideer y ULATE CHACÓN Enrique. El juez constitucional como comparatista. En Revista de Derecho Constitucional Comparado, número 2/2020, Ed. IJ Editores En https://cr.ijeditores.com/index.php?option=publicaciones consultiva como contenciosa, ha tenido una apertura a la utilización del derecho comparado, en particular en la citación y referencia de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la extinta Comisión Europea de Derechos Humanos y de la Corte Internacional de Justicia, así como de órganos de justicia constitucional de América Latina y Europa. Ello evidencia cómo el juez interamericano ha tenido una gran apertura a la comparación jurídica, motivo por el cual se le puede definir haciendo alusión a la doctrina italiana, como un giudice comparatista26. Al efectuar una interpretación evolutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención Americana, la jurisdicción interamericana le ha otorgado especial relevancia al método comparado, razón por la cual ha utilizado la normativa nacional e internacional soft y hard law, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de Cortes, Salas y Tribunales Constitucionales para ampliar los alcances de lo dispuesto en la Convención América y demás instrumentos que conforman el parámetro de convencionalidad. En efecto, los jueces interamericanos han considerado útil estudiar los otros sistemas regionales de derechos humanos con la finalidad de constatar similitudes o diferencias con el sistema interamericano, lo cual puede ayudar a determinar el alcance o sentido que se le ha dado a una norma similar o a detectar las particularidades del tratado. Comentarios de Jurisprudencia 226 Volver al índice En la Opinión Consultiva sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas, la Corte IDH comparó el artículo 13 de la Convención Americana, referente al derecho a la libertad de expresión, con el numeral 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En sentido similar, en el caso Atala Riffo analizó la diferencia entre los alcances de los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana y el numeral 8 del Convenio Europeo que tutela el derecho a la vida privada y familiar. El presente estudio tiene como finalidad analizar únicamente la utilización del método comparado en el formante jurisprudencial; es decir, la utilización de la jurisprudencia extranjera de carácter constitucional y convencional por parte de la persona juzgadora interamericana. En este sentido, una de las primeras resoluciones donde expresamente la Corte IDH recurre al método comparado es la Opinión Consultiva OC-2/1982 para reafirmar la tesis que a la fecha mantiene de que los tratados internacionales sobre derechos humanos no son tratados multilaterales de tipo tradicional, sino que tienen un carácter especial e hizo referencia a la resolución Austria vs. Italia, caso n.° 788/60 de la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos, así como el caso Advisory 27 Corte IDH. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A n.° 2, párr. 54. 28 GARRO VARGAS Anamari. La influencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ejercicio de la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. 1147 - 1181. En FERRER MAC GREGOR Eduardo, HERRERA GARCÍA Alfonso (coordinadores). (2013). Diálogo jurisprudencial en derechos humanos entre tribunales constitucionales y cortes internacionales: in memoriam Jorge Carpizo, generador incansable de diálogos. Valencia: Ed. Editorial Tirant lo Blanch. 29 VENTURA ROBLES Manuel. (2003). La Corte Interamericana de Derechos Humanos: camino a un tribunal permanente, p. 111. En Corte Interamericana de Derechos Humanos. El futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ed. Corte IDH – ACNUR, 2a. edición, San José. 30 GROPPI Tania y LECIS COCCO-ORTU Anna Maria. Las referencias recíprocas entre el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿de la influencia al diálogo?, p. 205. Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide de la Corte Internacional de Justicia. Posteriormente, en la Opinión Consultiva OC- 4/1984, los jueces interamericanos hicieron referencia a la tesis jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que definió basándose en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos que solo es discriminatoria una distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable27. En este sentido, en el dictado de sus primeras opiniones consultivas, el sistema europeo fue punto de referencia para la Corte IDH28. Además, su primer reglamento fue copia del Reglamento TEDH de la época29. Por otra parte, en sus primeras resoluciones en casos contenciosos, encontramos también referencia explícita a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo cual se debe sin lugar a dudas a su juventud que, en calidad de jurisdicción de nueva formación, estaría mucho más inclinada a la apertura y comparación de una jurisprudencia proveniente de una jurisdicción más antigua e influyente30. La utilización de jurisprudencia extranjera aumenta particularmente en las últimas décadas donde se amplía el espectro comparativo, pues Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 227 Volver al índice encontramos referencia expresa a sentencias de cortes, salas y tribunales constitucionales, así como Corte Supremas de América Latina, en particular de la Corte Constitucional Colombiana, la Sala Constitucional de Corte Rica, la Corte Suprema de Argentina, la Suprema Corte de la Nación de México y el Tribunal Constitucional del Perú, en la motivación de las resoluciones de fondo y en algunos casos en notas separadas o en los votos particulares de algunos jueces31. En esta temática, es de particular importancia la sentencia Almonacid y Arellano vs. Chile (2006), pues la jurisdicción interamericana se nutre de jurisprudencia de cortes, salas y tribunales constitucionales o de cortes supremas de la región, en particular de Argentina, Colombia, Costa Rica, México y Perú que venían desde tiempo atrás realizando un adecuado control de convencionalidad en sede nacional para formalizar esa figura y obligar a los demás Estados que han aceptado su competencia contenciosa a realizar un control difuso de convencionalidad fortaleciendo con ello el principio de subsidiaridad y el rol de que son los ordenamientos nacionales los primeros garantes en la protección de los derechos humanos. Este instrumento perfeccionado en posteriores sentencias precisó que el control de convencionalidad en sede nacional tiene la siguientes características : a) debe ser realizado de oficio; b) por todas las autoridades nacionales y no únicamente las judiciales; c) en el marco de sus respectivas competencias; d) las sentencias de la jurisdicción interamericana en casos contenciosos tienen un efectos directo e indirecto; e) la opiniones consultivas son vinculantes32. 31 MIRANDA BONILLA Haideer. (2015). Derechos fundamentales en América Latina. Colección Integración Regional y Derecho Comunitario. 4to volumen. San José: Ed. Jurídica Continental, pp. 272 – 276. 32 Sobre el control de convencionalidad, caracteríticas, tipos se puede consultar: MIRANDA BONILLA Haideer. El control de convencionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En Sant’Anna Legal Studies Stals Research Paper 4/2016 En http://www.stals.sssup.it/files/haideer.pdf Por otra parte, en las sentencias Heliodoro Portugal vs. Panamá y Tiu Tojín vs. Guatemala, se hizo referencia a sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá y Perú para determinar la imprescriptibilidad de delitos permanentes como la desaparición forzada. Además, en la sentencia Atala Riffo y Niñas vs. Chile utilizó pronunciamientos de cortes y tribunales constitucionales de la región y del Tribunal EDH para reconocer la orientación sexual como una categoría protegida por la Convención Americana. 5. La utilización de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y viceversa: el surgimiento de un diálogo judicial horizontal entre sistemas regionales de protección El primer Sistema Regional de Protección de los Derechos Humanos surgió en Europa tras la finalización de la Segunda Guerra Mundial con la promulgación de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950) que preveía la existencia de dos órganos: la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que funcionaron de forma complementaria hasta la entrada en vigor del Protocolo número 11, el 1 de noviembre en 1998, el cual suprimió la competencia de la primera y previó un acceso directo del individuo ius standi una vez que se hayan agotado los recursos internos. Comentarios de Jurisprudencia 228 Volver al índice Le corresponde al Tribunal Europeo de Derechos Humanos –en adelante Tribunal EDH‒ en forma exclusiva determinar la responsabilidad internacional de un Estado miembro del Consejo de Europa por la violación de alguna disposición de la Convención Europea de Derechos Humanos y demás instrumentos que conforman el parámetro de convencionalidad. Tiene una competencia subsidiaria o complementaria motivo por el cual la víctima debe agotar los recursos internos que tiene a disposición en el ordenamiento nacional antes de acudir a su jurisdicción. El Tribunal EDH se considera intérprete no solo de un simple tratado internacional, sino también ha calificado el Convenio Europeo de Derechos Humanos como un “instrumento constitucional del orden público europeo”33. En este sentido, esta jurisdicción se ha definido como comparatista por excelencia en cuanto en su jurisprudencia utiliza, en la vía comparativa, el derecho de los Estados miembros34 a fin de determinar si existe un estándar o indicadores comunes, supuesto no fácil si tomamos en cuenta que el Consejo de Europa está conformado por 47 miembros. En aquellos casos donde esto no es posible individualizar un estándar común admite el reconocimiento de un margen de apreciación nacional35. La tradición jurídica de la jurisdicción convencional europea ha tenido una particular 33 Corte Europea de Derechos Humanos. Sentencia Loisidou vs. Turquía del 23 de marzo de 1995, párr. 75. 34 ROZAKIS Cristos. (2006). Il giudice europeo come comparatista (Corte Europea dei Diritti dell’Uomo), p. 460. En MARKESINIS Basil, FEDTKE Joerg. Giudici e diritto straniero. La pratica del diritto comparato. Bologna: Ed. Il Mulino, 35 GARCÍA ROCA Javier. (2010). El margen de apreciación nacional en el Convenio Europea de Derechos Humanos. Madrid: Ed. Civitas. 36 VENTURA ROBLES Manuel. (2003). La Corte Interamericana de Derechos Humanos: camino a un Tribunal permanente, p. 111. En Corte Interamericana de Derechos Humanos. El futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José: Ed. Corte IDH – ACNUR, 2a. edición. 37 GARRO VARGAS Anamari. La influencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ejercicio de la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. 1177. influencia en la jurisprudencia de la Corte IDH desde el inicio de sus funciones consultivas y contenciosas, máxime que el actual Sistema Interamericano de Protección establecido en la Convención Americana en 1969 tuvo como fuente de inspiración la estructura del modelo convencional europeo, primer sistema regional de protección en el mundo. Nótese además como su primer reglamento fue copia del Reglamento TEDH de la época36. En el ejercicio de su función consultiva, tal y como afirma en un interesante estudio realizado por la profesora GARRO VARGAS –actual jueza de la Sala Constitucional de Costa Rica- se evidencia cómo en el dictado de su primera opinión consultiva, el sistema europeo fue punto de referencia para la Corte IDH. De veinte opiniones consultivas dictadas en el 2009, solo siete no hacen mención de ese sistema. Pero en lo que se refiere específicamente a la jurisprudencia del TEDH, solo ocho hacen invocación expresa37. Aunque el mayor número de sentencias invocadas se ha dado en las ultimas opiniones consultivas, parece que acudir a la jurisprudencia del TEDH ha estado más determinado por el tema, la materia sobre la que versa la opinión. Sin embargo, es patente que la integración del órgano y la época de la resolución -considerando en esto también Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 229 Volver al índice el momento histórico institucional del sistema europeo- tienen su cuota de incidencia38. Por su parte, en el ejercicio de su función contenciosa, una interesante y valiosa investigación realizada por las profesoras GROPPI y LECIS en relación con las citas explícitas de la Corte IDH de sentencias del Tribunal EDH y viceversa determinó que, entre 1987 y 2012 (hasta el 31 de agosto), la Corte IDH había emitido 246 decisiones en sede contenciosa, 59.8% de las cuales contienen algún tipo de cita de la jurisprudencia del TEDH o de su Comisión, para un total de 147 decisiones. En el mismo lapso, el Tribunal EDH ha emitido, por su parte, 15 778 decisiones, pero solo en 48 de ellas (lo que equivale al 0.3% del total), es posible encontrar alguna referencia a resoluciones de la Corte o de la Comisión Interamericana. En dicho estudio, se determinó que las numerosas citas efectuadas por la Corte IDH de la jurisprudencia convencional europea son variadas: se va de la cita precisa y detallada, con varias referencias a decisiones individuales y la reproducción de parágrafos enteros, a la cita genérica a la jurisprudencia europea, sin la indicación de los extremos de alguna decisión específica o con referencias puntuales solo en las notas a pie de página. También esas citas vienen acompañadas frecuentemente de referencias a otras fuentes extrasistémicas, como, por ejemplo, pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales y cuasi - jurisdiccionales internacionales, pero también de jurisdicciones nacionales: la Corte IDH muestra, de hecho, una 38 GARRO VARGAS Anamari. La influencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ejercicio de la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. 1178. 39 GROPPI Tania y LECIS COCCO-ORTU Anna Maria. Las referencias recíprocas entre el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿de la influencia al diálogo?, p. 215- 216. 40 GROPPI Tania y LECIS COCCO-ORTU Anna Maria. Las referencias recíprocas entre el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿de la influencia al diálogo?, p. 216. extraordinaria inclinación a mirar más allá de sus propias fronteras regionales y, en consecuencia, a citar a cortes constitucionales o supremas de Estados no miembros de su sistema. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo goza indudablemente de una posición privilegiada respecto a otras fuentes externas39. Entre las temáticas que ha influenciado el Tribunal EDH a la jurisprudencia interamericana en el ejercicio de su función contenciosa, se encuentran las garantías que informan el debido proceso, sobre todo en lo referente a la duración razonable del proceso, la imparcialidad de los jueces garantizada mediante procedimientos oportunos de nominación y el derecho del procesado a conocer los hechos por los cuales se encuentra vinculado al proceso40. En relación con los elementos a tomar en cuenta para determinar la razonabilidad de un plazo en un proceso judicial, en la sentencia Genie Lacayo vs. Nicaragua, los jueces y las juezas interamericanos determinaron: El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres Comentarios de Jurisprudencia 230 Volver al índice elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)41. Ese criterio jurisprudencial donde se incorporó una tesis jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se consolidó en la jurisprudencia interamericana y ha sido utilizado en numerosos casos42. Por otra parte, recientes estudios evidencian que la relación entre la Corte IDH y el Tribunal EDH ya no es unidireccional, sino que existe una interacción e influencia recíproca43. 41 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C, n.°. 30, párr. 70. 42 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C n.° 35, párr. 72. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de l5 de julio de 2004. Serie C n.° 109, párr. 190. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Serie C, n.° 114, párr.175. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 1 de marzo de 2005. Serie C n.° 120, párr.67. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Serie C n.° 134, párr. 217. Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de abril de 2006. Serie C n.° 147, párr. 151. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia del 1 de julio de 2006. Serie C n.° 148, párr. 298. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C n.° 149, párr. 196; Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Serie C, n.° 162, párr. 149. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007. Serie C, n.° 165, párr. 102. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Serie C, n.° 177, párr. 97. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción preliminar y fondo. Sentencia del 6 de mayo de 2008. Serie C, n.° 179, párr. 78. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008. Serie C n.° 182, párr. 172. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Serie C, n.° 192, párr. 155. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 3 de abril de 2009 Serie C, n.° 196, párr. 112. 43 En particular, se pueden consultar los recientes estudios: GARCÍA ROCA Javier, CANOSA USERA Raúl, FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Pablo Antonio, SANTOLAYA MACHETTI Pablo. (coord.). (2012). El diálogo entre los sistemas europeo y americano de derechos humanos. Madrid: Ed. Civitas. GROPPI Tania y LECIS COCCO-ORTU Anna Maria. (2014). Las referencias recíprocas entre el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿de la influencia al diálogo?, pp. 185 - 229. En Revista de Derecho Política, n.° 91. Madrid: Ed. UNED. En este sentido, desde sus primeros años de funciones, la Corte de San José ha utilizado con bastante frecuencia sentencias de su homólogo el Tribunal EDH y, en sentido inverso, se constata cómo en los últimos años este utiliza con mayor frecuencia jurisprudencia interamericana. La sentencia Akdivar and others vs. Turquía de la Gran Sala del Tribunal EDH del 16 de septiembre de 1996 es una de las primeras resoluciones en donde se cita una decisión de la Corte IDH, en particular, la sentencia Velásquez Rodríguez vs. Honduras en relación con el agotamiento de los recursos internos para que un caso sea admisible. Posteriormente, en el caso Varnava y otros vs. Turquía del 18 de septiembre de 2009, el Tribunal EDH hace referencia a la jurisprudencia interamericana en relación con las desapariciones forzadas que le permitió entrar a examinar los alegatos de negación de justicia o protección judicial aun cuando la desaparición ocurriera antes del reconocimiento de su jurisdicción. Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 231 Volver al índice En este sentido, la jurisdicción convencional europea comienza a su vez a mirar a la jurisprudencia interamericana en materia de prohibición de tratos inhumanos y degradantes y de otras violaciones graves cuando, a partir de los años noventa, se encuentra con más frecuencia frente a recursos que tienen por objeto violaciones sistemáticas, como detenciones arbitrarias, ejecuciones ilegales y desapariciones forzadas, tratos inhumanos y degradantes y otras violaciones graves, especialmente en casos contra Rusia o Turquía44. 6. La utilización de jurisprudencia de cortes, salas y tribunales constitucionales, así como de Corte Supremas de América Latina por la Corte Interamericana de Derechos Humanos En el presente apéndice, se analiza cómo la Corte IDH utiliza cada vez con mayor frecuencia, el método comparado en la resolución de casos complejos, en donde hace referencia a sentencias de órganos de justicia constitucional de América Latina, en particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, la Corte Suprema argentina, el Tribunal Constitucional del Perú, la Sala Constitucional de Costa Rica y la Suprema Corte de la nación de México, entre otras45. 44 GROPPI Tania y LECIS COCCO-ORTU Anna María. Las referencias recíprocas entre el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿de la influencia al diálogo?, pp. 221 y 227. 45 ÁLVAREZ TOLEDO. Daniel. (2017). El diálogo judicial y su influencia en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la nación de México, p. 613 – 448. En BAGNI Silvia, FIGUEROA MEJÍA Giovanni, PAVANI Giorgia (coordinadores). La ciencia del derecho constitucional comparado. Estudios en homenaje a lucio pegoraro. Tomos I, II y III, Madrid: Ed. Tirant Lo Blanc. 46 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C, n.° 154. 47 Corte IDH. Votos particulares de García Ramírez Sergio en los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2003, Serie C, n.° 101, párr. 27 y Tibi vs. Ecuador. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, N.° 114 , párr. 3. Asimismo, cabe mencionar el voto particular del juez Antônio Cançado Trindade en la sentencia de interpretación del caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, sentencia del 30 de noviembre de 2007. Serie C n.° 174, párr. 6. En tal sentido, se han escogido cuatro sentencias emblemáticas emitidas recientemente por la jurisdicción interamericana en donde se evidencia que la jurisprudencia de órganos de justicia constitucional de la región tuvo peso importante en la ratio decidenci. 6.1. La sentencia Almonacid Arellano y la formalización del control de convencionalidad en sede nacional En la sentencia Almonacid Arellano vs. Chile46, la Corte IDH reconoció por primera vez la doctrina del control de convencionalidad en sede nacional, a pesar de que con anterioridad algunos jueces en sus votos particulares habían destacado su importancia47. En la formalización y posterior perfeccionamiento de este instituto vía jurisprudencial, se recurrió al método comparado, en particular a la utilización de la jurisprudencia constitucional. Al respecto, los jueces interamericanos resaltaron cómo, desde hace varios años, algunos órganos de justicia constitucional de la región vienen realizando un adecuado control difuso de convencionalidad, a fin de lograr la compatibilidad de la normativa nacional con el parámetro de convencionalidad, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Convención Americana que obliga adaptar las disposiciones de derecho interno. Posteriormente, las características que informan el control de convencionalidad en sede Comentarios de Jurisprudencia 232 Volver al índice nacional fueron perfeccionadas por la Corte IDH en posteriores sentencias como trabajadores cesados del congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú; Heliodoro Portugal vs. Panamá; La Cantuta vs. Perú; Radilla Pacheco vs. México; Cabrera García y Montiel Flores vs. México, así como Furlán vs. Argentina en donde se indicó: […] tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana, el Tribunal Constitucional del Perú, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, la Corte Constitucional de Colombia, la Suprema Corte de la Nación de México y la Corte Suprema de Panamá se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana48. Lo anterior demuestra cómo diversas cortes, salas y tribunales constitucionales, así como cortes supremas de la región desde tiempo atrás venían ejerciendo un adecuado y efectivo control de convencionalidad, al conceder un valor privilegiado en la jerarquía de las fuentes a la Convención Americana, concederles un valor vinculante a las opiniones consultivas o utilizar en sus resoluciones jurisprudencia de la Corte IDH, incluso para estimar un recurso de amparo 48 Corte IDH. Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2012. Serie C n.° 246, párrafo 304. 49 ALBANESE Susana. (2008). La internacionalización del derecho constitucional y la constitucionalización del derecho internacional, p. 15. En ALBANESE Susana (coord.). El control de convencionalidad. Buenos Aires: Ed. Ediar. 50 MIRANDA BONILLA Haideer. Derechos fundamentales en América Latina, p. 124. 51 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C, n.° 239. 52 MIRANDA BONILLA Haideer. (2019). Los nuevos derechos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. 265 – 288. En MIRANDA BONILLA Haideer y PAZ Martha Cecilia (coordinadores). Constitucionalismo y NUEVOS DERECHOS. Colección de la Asociaciòn Mundial de Justicia Constitucional, n.° 38. Bogotá: Ed. Nueva Jurídica. o habeas corpus, así como para declarar la inconstitucionalidad de normativa interna, claro ejemplo del proceso de constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos49. Por su parte, la formalización del control de convencionalidad por la Corte de San José se convierte en un ejemplo del fenómeno inverso; es decir, del proceso de internacionalización del derecho constitucional50. 6.2. La sentencia Atala Riffo En la sentencia Atala Riffo vs. Chile del 17 de marzo del 201251, la Corte IDH llevó a cabo un radical revirement en la tutela del derecho a la vida privada y familiar en relación con la prohibición de la discriminación, reconociendo, por primera vez, la orientación sexual convencional como un “nuevo derecho convencional”, cuya tutela se deriva del artículo 1.1. de la Convención Americana52. El aspecto más significativo de la decisión es que ese reconocimiento se llevó a cabo tomando una pluralidad de fuentes normativas y jurisprudenciales, como las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos Salgueiro da Silva Mouta vs. Portugal del 21 de marzo de 2000 y Clif vs. Reino Unido del 13 julio de 2010, así como las resoluciones de la Corte Constitucional de Colombia y de la Suprema Corte de la Nación de México, en tema de tutela Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 233 Volver al índice de derechos fundamentales y discriminación en razón de sexo. El caso que llegó a conocimiento de la Corte IDH tuvo su origen en un proceso judicial interno, en el que estaba en juego la custodia de tres menores: el padre sostenía que las custodia de sus hijas tenía que serle otorgada a él y no a su exesposa, la señora Atala Riffo, en virtud de que esta mantenía una relación con una persona del mismo sexo, situación que les produciría daños a las tres menores. Los jueces interamericanos fundamentan la sentencia condenatoria en dos pasajes argumentativos, entre ellos relacionados y de gran interés. En primer plano, la sentencia reconoce por primera vez que la orientación sexual y la identidad de género son dos categorías tuteladas por el artículo 1.1 de la Convención Americana, según el cual: los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El derecho al respeto de la orientación sexual encuentra tutela en la expresión “cualquier otra condición sexual”, cláusula que fue interpretada por los jueces interamericanos en la perspectiva más favorable a la persona, tal y como lo prevé el artículo 29 de la Convención Americana y 53 Corte IDH. Caso Atala Riffo vs. Chile, párr. 82. 54 Corte IDH. Caso Atala Riffo vs. Chile, párrs. 96 – 98. teniendo en cuenta la evolución de los tiempos y la condición de vida actual. De modo particular, la sentencia determina que el artículo 1.1 establece una obligación general de la que se infiere el deber de los Estados de respetar y garantizar la no discriminación de los derechos contenidos en la Convención Americana. El artículo 24 del texto en cuestión se relaciona con el derecho a la igual protección ante la ley53. Por este motivo, ningún procedimiento judicial, ni norma o decisión de autoridad estatal o privada pueden disminuir o restringir, en algún modo, los derechos de una persona en razón de su orientación sexual. En el presente caso, se constató que los argumentos y el lenguaje utilizados en las resoluciones del Tribunal de Menores de Villarrica y de la Corte Suprema de Justicia le dieron una relevancia significativa a la orientación sexual de la señora Atala Riffo54. Por la similitud de los hechos, los jueces y las juezas interamericanos hicieron referencia a la sentencia Salgueiro da Silva Mouta vs. Portugal, donde la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que la orientación sexual era un concepto cubierto por el artículo 14 del Convenio Europeo. Asimismo, en la motivación, se hizo referencia a las sentencias C-481-1998, C-507-1999 y C-373-2002, en donde la Corte Constitucional Colombiana determinó que la orientación sexual de una persona no podía ser un motivo válido para vulnerar derechos fundamentales. En particular, en la sentencia C-507, se declaró inconstitucional una norma que establecía como falta disciplinaria el homosexualismo en las fuerzas militares. Por su parte, la sentencia C-373 declaró inconstitucional una norma que disponía como causal de Comentarios de Jurisprudencia 234 Volver al índice inhabilitación para ejercer el cargo de notario, el haber sido sancionado disciplinariamente por la falta de homosexualismo. Por otra parte, la Corte IDH señaló que el principio del interés superior del niño reconocido en el artículo 19 de la Convención Americana no podía ser utilizado “para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia”55. Con ello, la determinación del interés del menor en los casos de cura o custodia debería depender de una evaluación de carácter técnico y no de perjuicios de carácter subjetivo56. En este sentido, hizo referencia a la acción de inconstitucionalidad A.I. 2/2010 del 16 de agosto de 2010 en donde la Suprema Corte de la Nación de México consideró que en modo alguno no podía sostenerse la hipótesis general de una afectación negativa del desarrollo de los menores de edad que convivían con padres homosexuales57. En el caso en concreto, no se pudo demostrar que la orientación sexual de la señora Atala Riffo haya causado graves daños a sus tres hijas, motivo por el cual no era razonable exigirle cambiar su proyecto de vida. Con fundamento en lo anterior, el Estado fue condenado por la violación al principio de igualdad y de no discriminación sobre la base de la orientación sexual, así como por la violación del artículo 19 de la Convención Americana que tutela el interés superior de la persona menor. 55 Corte IDH. Caso Atala Riffo vs. Chile, párr. 110. 56 Corte IDH. Caso Atala Riffo vs. Chile, párr. 126. 57 Corte IDH. Caso Atala Riffo vs. Chile, párr. 126. 58 Corte IDH. Caso Atala Riffo vs. Chile, párr. 142. El segundo argumento que analizó la sentencia interamericana fue el derecho a la vida privada y familiar reconocidos en los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana. Estos derechos se relacionan entre ellos, en el tanto los Estados no solo tienen el deber de establecer medidas para tutelar los menores, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En su motivación, la Corte IDH determinó que la Convención Americana no hacía referencia a un concepto cerrado de familia, ni protegía el modelo tradicional. El concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio58. Por ello, en el caso en concreto, se acreditó una interferencia en el derecho a la vida privada y familiar de la recurrente, pues en las resoluciones de custodia, los jueces nacionales tomaron en cuenta un aspecto tan irrelevante como su orientación sexual. 6.3. La sentencia Artavia Murillo En la sentencia Artavia Murillo y otros del 28 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana determinó que la prohibición de la fecundación in vitro vulneró el derecho a la vida privada, a la integridad y a la autonomía personal y el derecho a formar una familia, reconocidos en los artículos 5.1, 7, 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el numeral 1.1, el cual obliga a los Estados que la han suscrito a Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 235 Volver al índice respetar los derechos fundamentales reconocidos en ella59. El aspecto más significativo de la decisión en cuestión se encuentra en el hecho de que los jueces tomaron en cuenta una pluralidad de fuentes normativas y formantes jurisprudenciales, entre las cuales, se hallan diversas sentencias del Tribunal EDH, así como decisiones del Tribunal Constitucional Federal alemán, del Tribunal Constitucional español, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, así como de Argentina y de México. En la motivación de la sentencia se hace además referencia a diferentes actos adoptados por las Naciones Unidas, en particular a decisiones del Comité de Derechos Humanos. En el presente caso, los jueces de la Corte IDH determinaron que la sentencia de la Sala Constitucional n.° 2306 del 15 marzo 2000 que declaró la inconstitucionalidad del derecho legislativo n.° 24029-S, el cual permitía la utilización de la técnica de la fecundación in vitro, generó la interrupción del tratamiento médico que algunas de las presuntas víctimas del presente caso habían iniciado, mientras que otras se vieron obligadas a viajar a otros países para poder acceder a la FIV. Estos hechos constituyen una interferencia en la vida privada y familiar de las presuntas víctimas, quienes debieron modificar o variar las posibilidades de acceder a la FIV, lo cual constituía una decisión de las parejas respecto a los métodos o prácticas que deseaban intentar con el fin de procrear un hijo o una hija biológicos. La Corte precisa que la injerencia en el presente caso no se encuentra relacionada con el hecho de que las familias hayan podido tener hijos e hijas 59 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Serie C, n.° 257. 60 Corte IDH. Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica, párr. 161. o no, pues aun si hubieran podido acceder a la técnica de la FIV, no es posible determinar si dicho objetivo se hubiera podido alcanzar, por lo que la injerencia se circunscribe a la posibilidad de tomar una decisión autónoma sobre el tipo de tratamientos que querían intentar para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos60. La sentencia es particularmente interesante en virtud de que por primera vez, la Corte IDH, para decidir un caso, tuvo que realizar una interpretación auténtica del artículo 4 de la Convención Americana que tutela el derecho a la vida, en virtud de que uno de los argumentos presentes en la motivación de la sentencia de la Sala Constitucional consistía en reconocer al embrión como persona y, por lo tanto, la pérdida de embriones en el proceso de la fecundación in vitro conllevaría una violación al derecho a la vida. La Corte IDH determinó la importancia de la interpretación evolutiva del texto de la Convención Americana, entendido como un «instrumento vivo» sujeto a las evoluciones y a los cambios de las condiciones de vida. Con este tipo de interpretación, sobre todo en los últimos años, la Corte de San José ha dado particular importancia al derecho comparado haciendo referencia a la jurisprudencia de jurisdicciones nacionales, en particular modo de tribunales constitucionales o cortes supremas de la región, efectuando así, un reconocimiento de las tradiciones constitucionales comunes de los diferentes Estados miembros del sistema, a fin de analizar y resolver casos controversiales. La confirmación de esta tendencia evolutiva se evidencia en la sentencia Artavia Murillo, en donde la Corte IDH hizo referencia a la Convención de Oviedo (para la protección de Comentarios de Jurisprudencia 236 Volver al índice los derechos del hombre y de la dignidad del ser humano en los casos relacionados con la aplicación de la biología y la medicina), así como referencia a las motivaciones del caso Oliver Brüstle vs. Greenpeace de la Corte di Justicia de la Unión Europea y a las sentencias Costa, Pavan vs. Italia y S. H. vs. Austria de la Corte Europea de Derechos Humanos que revelan cómo las tendencias normativas y jurisprudenciales en el derecho internacional no llevan a considerar que el embrión sea equivalente a una persona y, por lo tanto, titular a un derecho a la vida61. Por otra parte, la Corte de San José hizo referencia a sentencias del Tribunal Constitucional alemán y español, así como de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, Suprema Corte de Argentina y México en: los que se reconoce un legítimo interés en proteger la vida prenatal, pero donde se diferencia dicho interés, de la titularidad del derecho a la vida, recalcando que todo intento por proteger dicho interés debe ser armonizado con los derechos fundamentales de otras personas, especialmente de la madre.62 [En mérito a la pérdida de embriones, la sentencia estableció que] no le corresponde a la Corte determinar cuál teoría científica debe prevalecer en este tema ni corresponde analizar a profundidad cuál perito tiene la razón en estos temas ajenos a la experticia de la Corte. Para el Tribunal es suficiente constatar que la prueba obrante en el expediente es concordante en señalar que tanto en el embarazo natural como 61 Corte IDH. Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica, párr. 253. 62 Corte IDH. Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica, párr. 263. 63 Corte IDH. Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica, párr. párr. 309. 64 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Serie C n.° 349. 65 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, párr. 129. en el marco de la FIV existe pérdida de embriones63. Además contribuye a reforzar la decisión en el sentido de que Costa Rica era el único país de América Latina que prohibía la fecundación in vitro, pues si, bien en los otros ordenamientos no encontraba una precisa reglamentación jurídica, era permitida. 6.4. La sentencia Poblete Vilches y el reconocimiento del derecho a la salud de las personas ancianas En la presente resolución, la Corte IDH se pronunció por primera vez de manera autónoma y específica sobre el derecho a la salud de una persona adulta mayor64. En la motivación de la sentencia, los jueces y las juezas interamericanos indicaron: “las decisiones de altas cortes de algunos Estados de la región han desarrollado la tutela de los derechos de las personas mayores en materia interna, destacando la necesidad de brindar una protección especial para el adulto mayor”. En particular, en la motivación, se hizo referencia como nota al pie de página65 a las sentencias números 2015-17512, 2015-2392 y 2015- 18610 emitidas por la Sala Constitucional en donde se mencionaba la especial protección que las personas ancianas tenían a fin de que las autoridades estatales garantizaran de forma efectiva su derecho a la salud, para lo cual debían suministrar medicamentos, tratamientos médicos o realizar cirugías o procedimientos médicos en Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 237 Volver al índice aquellos supuestos en que lo ordenara su médico tratante66. Asimismo, sobre esa especial protección, se hizo referencia a las sentencias T-149/02, T-348/09, T-56/15, T-025/16, T-010/17 y T-716/2017, así como a la resolución del 16 de mayo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y a la sentencia en el amparo directo en revisión 1399/2013 y en la tesis CXXXIV/2016 del 1 de abril del 2016 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. En la motivación de la sentencia, la Corte IDH determinó que el Estado no garantizó al tutelado, quién era una persona anciana, su derecho a la salud, mediante servicios sanitarios necesarios y urgentes en relación con su situación especial de vulnerabilidad. Por este motivo, el Estado vulneró el derecho a la salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. 7. El juez interamericano como giudice comparatista En la Convención Americana, en el estatuto, ni en el Reglamento de la Corte IDH, no existe norma que obligue o prohíba en el ejercicio de sus competencias la utilización de jurisprudencia 66 Sobre la protección de las personas adultas mayores en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se puede consultar MIRANDA BONILLA Haideer. La protección de los adultos mayores en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica. En Revista Ius Doctrina, volumen 10, n.° 1, 2017. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. En https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina/article/view/29593 67 En el caso Kawas Fernández vs. Honduras tuvo en cuenta para su análisis que un número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano. 68 En los casos Heliodoro Portugal vs. Panamá y Tiu Tojín vs. Guatemala, la Corte tuvo en cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá, Perú y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de delitos permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo Castro vs. Perú, la Corte utilizó pronunciamientos de tribunales constitucionales de países americanos para apoyar la delimitación que ha realizado al concepto de desaparición forzada. 69 GROPPI Tania y LECIS COCCO-ORTU Anna Maria. Las referencias recíprocas entre el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿de la influencia al diálogo?, p. 216. extranjera, lo cual evidencia que su utilización tiene un carácter meramente discrecional. No obstante, desde su inicio de funciones, tanto en el ejercicio de su función consultiva como contenciosa, la Corte de San José ha tenido una apertura a la utilización del derecho comparado, en particular en la citación y referencia de sentencias de la Corte Internacional de Justicia, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de la extinta Comisión Europea de Derechos Humanos y, más recientemente, de órganos de justicia constitucional de la región. En este sentido, al efectuar una interpretación evolutiva, la Corte IDH le ha otorgado especial relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional67 o jurisprudencia de cortes o tribunales constitucionales68 a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. La Corte IDH muestra una extraordinaria inclinación a mirar más allá de sus propias fronteras regionales y, en consecuencia, a citar a las cortes constitucionales o supremas de Estados no miembros de su sistema69. Esto evidencia cómo la persona juzgadora interamericana ha tenido una gran apertura a la comparación jurídica de normativa y jurisprudencia constitucional y convencional extranjera, motivo por el cual se https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina/article/view/29593 Comentarios de Jurisprudencia 238 Volver al índice le puede definir haciendo alusión a la doctrina italiana, como un giudice comparatista. 8. Conclusiones El presente estudio evidencia cómo, desde sus primeras sentencias emitidas en el ejercicio de sus funciones consultiva y contenciosa, la Corte IDH ha tenido una apertura al derecho comparado, en particular, en la citación y referencia de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Lo anterior se debió en primer lugar a que el actual Sistema Interamericano de Protección formalizado en la Convención Americana en 1969 tuvo como fuente de inspiración la estructura del modelo convencional europeo de ese entonces, primer sistema regional de protección. Nótese cómo su primer reglamento fue copia del Reglamento TEDH de la época70. En segundo lugar, en calidad de jurisdicción de nueva formación, su juventud estaría mucho más inclinada a la apertura y comparación de una jurisprudencia proveniente de una jurisdicción más antigua e influyente71. Por otra parte, a partir de los años noventa, el Tribunal EDH ha utilizado jurisprudencia interamericana en materia de prohibición de tratos inhumanos y degradantes, desaparición forzada de personas y de otras violaciones graves de derechos humanos72. Lo anterior evidencia el surgimiento de un diálogo judicial horizontal entre sistemas regionales de protección que viene 70 VENTURA ROBLES Manuel. (2003). La Corte Interamericana de Derechos Humanos: camino a un tribunal permanente, p. 111. En Corte Interamericana de Derechos Humanos. El futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José: Ed. Corte IDH – ACNUR, 2da. edición. 71 GROPPI Tania y LECIS COCCO-ORTU Anna Maria. Las referencias recíprocas entre el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿de la influencia al diálogo?, p. 205. 72 GROPPI Tania y LECIS COCCO-ORTU Anna Maria. Las referencias recíprocas entre el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿de la influencia al diálogo?, pp. 221 y 227. a enriquecer la jurisprudencia en materia de derechos humanos. Además, en la últimas décadas, la Corte IDH amplía el espectro comparativo, pues encontramos referencia expresa a sentencias de cortes, salas y tribunales constitucionales, así como Corte Supremas de América Latina, en particular de la Corte Constitucional colombiana, la Sala Constitucional de Corte Rica, el Tribunal Constitucional de Ecuador, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, el Tribunal Constitucional del Perú, la Corte Suprema de Argentina, la Suprema Corte de la Nación de México y el Tribunal Constitucional del Perú, en la motivación de las resoluciones de fondo y, en algunos casos, en notas separadas o en los votos particulares. En este sentido, la utilización de jurisprudencia de cortes, salas y tribunales constitucionales, así como de cortes supremas de la región tuvo un peso importante en la formalización y perfeccionamiento del control difuso de convencionalidad, así como en el reconocimiento de una serie de nuevos derechos como la orientación sexual, la fecundación in vitro y el derecho a la salud de las personas ancianas. En sentido inverso, se constata la apertura de cortes y tribunales constitucionales, así como de cortes supremas de la región en utilizar directamente la Convención Americana o jurisprudencia de la Corte IDH para declarar incluso la inconstitucionalidad de la normativa interna. Ello evidencia la existencia de una diálogo Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs 219 - 241 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2020 239 Volver al índice judicial vertical en materia de derechos humanos fundamental para la creación y consolidación de un patrimonio constitucional interamericano73. Así se constata cómo el juez y la jueza interamericanos han tenido desde siempre una gran apertura a la comparación jurídica normativa y jurisprudencial no solo de su homólogo el Tribunal EDH, sino también de resoluciones de cortes, salas y tribunales constitucionales, así como de cortes supremas, motivo por el cual se le puede definir haciendo alusión a la doctrina italiana, como un giudice comparatista74. 9. Bibliografía ALBANESE Susana. (2008). El control de convencionalidad. Buenos Aires: Ed. Ediar. ÁLVAREZ TOLEDO. Daniel. (2017). El diálogo judicial y su influencia en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la nación de México, p. 613 – 448. En BAGNI Silvia, FIGUEROA MEJÍA Giovanni, PAVANI Giorgia (coordinadores). La ciencia del derecho constitucional comparado. Estudios en homenaje a Lucio Pegoraro. Tomos I, II y III, Madrid: Ed. Tirant Lo Blanc. BAGNI Silvia, FIGUEROA MEJÍA Giovanni, PAVANI Giorgia (coordinadores). (2017). La ciencia del derecho constitucional comparado. 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Caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, sentencia del 30 de noviembre de 2007. Serie C n.° 174. Caso Atala Riffo vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C, n.° 219. Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2012. Serie C n.° 246. Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Serie C, n.° 257.